STSJ Andalucía , 23 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2001:16632
Número de Recurso7035/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 21 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO Apelación penal 24/01 En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Províncial de Sevilla -rollo número 7.035/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Ecija -causa número 1/99-, por un delito de homicidio, del que venía acusada Doña Lidia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecina de Ecija, nacida el día 19 de Mayo de 1.936, hija de Antonio y de Carmen, con instrucción y sin antecedentes penales, respectivamente representada, en la primera instancia y en la apelación, por las Procuradoras Doña Ana Arroyo Justicia y Doña María Luisa Labella Medina, y defendida en ambas por el Letrado Don Fernando Osuna Gómez, sin que conste acreditada hasta el momento su solvencia o insolvencia, y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privada en méritos de la presente causa desde el 15 de Septiembre de 1.999 hasta el 5 de Abril de 2.000. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado, en la legítima representación de éste y en concepto de actor civil, y fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Ecija por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Fiscal y el actor civil, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma.

Sra. Magistrada Doña Eloísa Gutiérrez Ortíz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y estimando autora del mismo a la acusada con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del propio Código, solicitó se le impusiera la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y pago de las costas, debiendo indemnizar a sus hijos

Sergio , Mariano , Rebeca y Erica en la suma de veinticinco millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El actor civil, adhiriéndose a la calificación del Fiscal, solicitó se resarciera al Estado en las cantidades satisfechas por aplicación de lo establecido en la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre.

La defensa de la acusada, estimando que los hechos, de los que era autora ésta, eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los artículos 21.1º, en relación con el 20.1º, y 21.3º y 4º del propio Código, solicitó se le impusiera la pena de siete meses de prisión.

Segundo

Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el actor civil en sus peticiones, el Fiscal estimó que la pena a imponer debería ser de diez años de prisión, mientras que la acusada estimó que, sin perjuicio del posible recurso, debería imponérsele dos años y seis meses de prisión.

Tercero

Con fecha cuatro de julio de dos mil uno la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia, aclarada por auto del siguiente día, en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""Primero.-Sobre las 13 30 horas del día 15 de Septiembre de 1.999, y cuando se encontraban sólos en el domicilio conyugal, sito en el número NUM001 - NUM002 de la avda de DIRECCION000 de la localidad de Ecija, Lidia y su esposo Matías iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Lidia dio a Matías una cuchillada en el costado izquierdo"".

""Segundo.-La cuchillada descrita causó una herida que afectó al pulmón, llegando hasta la arteria aorta y fue la causa de la muerte de Matías "".

""Tercero.- Lidia , al actuar como lo hizo, quiso causar la muerte de Matías "".

""Cuarto.- Lidia actuó impulsada por el acaloramiento producido por los insultos y vejaciones de los que estaba siendo objeto en ese momento por parte de su marido, Matías "".

""Quinto.-Instantes después de ocurridos los hechos, Lidia dijo a los agentes de policía, que habían acudido al lugar, que ella era quien había apuñalado a Matías , antes de que se iniciaran diligencias. Lidia pidio perdón a sus hijos"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

""Condeno a Dª. Lidia , como autora de un delito de homicidio, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena"".

""Le condeno igualmente a que indemnice a D. Sergio , D. Mariano , Dª Erica y Dª Rebeca en la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas para cada uno de ellos, cantidades que devengarán los intereses legales de demora previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la cantidad correspondiente a D. Sergio habrá que detraer la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia, se acredite haber percibido el mismo en concepto de ayuda provisional, reconocida por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de junio de 2000 y dictada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, cantidad en la que se declara subrogado al Estado de acuerdo con lo establecido en la referida Ley"".

""Se acuerda la devolución a la acusada un marco de madera roto y trozos de una fotografía, y se decreta el comiso y la destrucción del cuchillo"".

""Para el cumplimiento de la pena impuesta declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonada en otra y ordeno acreditar la solvencia o insolvencia de la acusada"".

A su vez el auto de aclaración del siguiente día 5 de Julio de 2.001 contenía literalmente la siguiente parte dispositiva:

""Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente rollo, en primer lugar, el sentido de que la pena accesoria no es la de "inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena", como por error se consignó en el mismo, sino la de "inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y en consecuencia se elimina del mismo la expresión "inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena" sustituyéndola por la de "inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", y en segundo lugar, en el sentido de suplir la omisión relativa a las costas, condenando a la acusada al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, manteniéndose integramente el resto del contenido de la misma"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso principal de apelación por la acusada, en base a los apartados a) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que las otras partes, en el trámite correspondiente, formularan recurso supeditado de apelación ni impugnaran el formulado.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala, ante la que se personaron en tiempo y forma oportunos todas las partes, y formulado por la acusada incidente de nulidad de actuaciones, que se inadmitió a trámite por auto de 8 de Octubre de 2.001, se señaló para la vista el día veinte del corriente mes de Noviembre, designándose Ponente para sentencia al Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, al que sólo concurrieron el Fiscal y la representación de la acusada y condenada, sin que lo hiciera el actor civil, y los que, tras alegar por extenso cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

Aceptando los hechos probados de la sentencia apelada, con excepción del tercero, que deberá modificarse, se establecen por esta Sala los siguientes HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 13 30 horas del día 15 de Septiembre de 1.999, y cuando se encontraban sólos en el domicilio conyugal, sito en el número NUM001 - NUM002 de la Avenida de DIRECCION000 de la localidad de Ecija, Lidia y su esposo Matías iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Lidia dio a Matías una cuchillada en el costado izquierdo.

Segundo

La cuchillada descrita causó una herida que afectó al pulmón, llegando hasta la arteria aorta y fue la causa de la muerte de Matías .

Tercero

Lidia , al actuar...

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