STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL TEBA PINTO
ECLIES:TSJAND:2001:16370
Número de Recurso2283/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rº: 2.283/01- P ST. nº 4.469 /01 Iltmos. Señores:

  1. Santiago Romero de Bustillo D. Manuel Teba Pinto D. Benito Recuero Saldaña En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Núm. 4.469 /01 En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del INE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de SEVILLA en sus autos nº 698/00; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno , Dª Cecilia , Dª Estíbaliz , Dª

Leonor y D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia, declaratoria de la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicio para el Instituto Nacional de Estadística en virtud de contrato para obra o servicios determinados, celebrado el 1 de septiembre de 1999 "con motivo de la encuesta sobre el sector servicios y la industria del turismo 1998". Se da por reproducido el referido contrato (folio 165), igual para todos los actores.- La categoría profesional de los actores es la de auxiliar de estadística y su salario a efectos de despido el de 5.386 pesetas/día El número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos ha sido de 122 días en el período 1/9/99 a 31/12/99.

SEGUNDO

En fecha 1 de septiembre de 2000, el Instituto Nacional de Estadística ha contratado nuevos trabajadores temporales para la realización de la encuesta anual de servicios, sin que los actores hayan sido llamados para la realización de la misma.

TERCERO

La encuesta de servicios se realiza anualmente en los meses de septiembre a diciembre de cada año, variando únicamente la muestra o sectores a investigar, que se han ido ampliando en los últimos años.

CUARTO

Agotada la via previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Estadística, que fue impugnado por los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ventila demanda de despido, que se alega operado con fecha 1/septiembre/00, formulada por cinco contratados temporales por el Instituto Nacional de Estadística, con base dicha demanda en el no llamamiento de los actores en la expresada fecha para la mencionada anualidad, recayendo sentencia en la instancia declaratoria de la improcedencia de los despidos, con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

SEGUNDO

Frente a la mentada sentencia, el organismo demandado ha interpuesto recurso de suplicación, por la doble vía procesal de amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de Ley de Procedimiento Laboral, sin ser de estimar los motivos fácticos para revisar los ordinales segundo y tercero del apartado de hechos probados, en orden a la incorporación de notas determinantes de la naturaleza de las encuestas objeto de los contratos y su financiación, por descansar en medios inidóneos, cuales informe de la Delegación Provincial de Sevilla del organismo demandado y simple nota informativa, sin firma, requirentes de conjeturas.

TERCERO

La censura jurRdica hace obligado el anSTS de 5 de julio de 1999 (recurso de casacipara la unificacide doctrina ndm. 2958/98), que examina un supuesto de encuestadores del Instituto demandado contratados como eventuales de forma reiterada para la realizacide la encuesta industrial, considerando la STS que son indefinidos discontinuos. En el presente caso se trata de contratados eventuales por primera vez como encuestadores para la realizacide la encuesta de poblaciactiva.

CUARTO

El examen detenido de la tesis de la STS citada es imprescindible para resolver si sus criterios son aplicables a este caso. Razonaba la misma lo siguiente:

"1) Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 3 de los Reales Decretos 2104/84 (RCL 19842697 y APNDL 3021) y 2546/94 (RCL 1995226) en relacicon el art. 15, apartados 1.b) y 3, del Estatuto de los Trabajadores. La cuestilitigiosa consiste en determinar si la relaci de los actores y hoy recurrentes con el Instituto Nacional de estadística es eventual, de acuerdo con la denominaciformal que reciben los contratos temporales que anualmente suscriben al amparo de los citados Reales Decretos, como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, como pretenden los recurrentes y afirma la sentencia de contraste, debe primar la realidad de la actividad que llevan a cabo y considerarse ésta fija discontinua, dado que es de car

2) Los criterios de delimitacientre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26 de mayo de 1997 (RJ 19974426), entre otras, seZala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de car

3) Desde esos criterios de diferenciacihabrá pues de examinarse la cuestidebatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de EstadRstica. Porque en relacicon las Administraciones Pdblicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de enero de 1998 (RJ 19981000), 19 de enero de 1999 (RJ 1999810), 3 de febrero de 1999 (RJ 19991152) y 25 de marzo de 1999 (RJ 19993516) y las que en ellas se citan, que:

  1. Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Pdblicas determinan que éstas tienen una posiciespecial en materia de contratacilaboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisicide la fijeza, pues con ello se vulnerarRan las normas de derecho necesario sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR