STSJ Andalucía , 6 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:15552
Número de Recurso1394/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de noviembre de 2001 Vistos los autos acumulados 1394/97 y 1601/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que han sido partes actoras y codemandadas, respectivamente, D. Carlos Miguel , D. Alfonso , Dª. Almudena , D. Francisco , D. Oscar , la entidad Nogales Vera, S.A., Dª. Luisa y Dª. María Consuelo , representados por el Proc.. Sr. López de Lemus, y Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y demandado el Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 20 de marzo de 1.997 que fija en 64.941.109 pesetas el justiprecio, incluido derecho de afección, de unos terrenos de 29.271 m2, clasificados como suelo no urbanizables, y 14.643 m2, de suelo urbanizable apto para urbanizar, término municipal de San Juan de Aznalfarache, expropiados para la ejecución de obra pública 4-SE-218 (desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache. Aunque a decir del actor el proyecto finalmente ejecutado fue sustancialmente modificado)- Por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes se solicita la anulación del acuerdo recurrido, fundamentalmente por falta de motivación, declarando ajustada la valoración propuesta por la Administración en su hoja de aprecio de 24 de octubre de 1994. Por los expropiados se solicita sentencia que anule al acuerdo impugnado y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la finca número 3 del expediente de expropiación forzosa 4-SE-218, desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache, en la cantidad de 597.998.895 pesetas; entrar a conocer y resolver todas las peticiones formuladas en vía administrativa y no resueltas expresamente ni por la Administración expropiante ni por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla; y fijar el dies a quo para cómputo de intereses de demora el del 29 de abril de 1.991, a aplicar a la suma final de las anteriores partidas.

SEGUNDO

El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el presente recurso contencioso administrativo se practicaron aquellas que, solicitadas por las partes, fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en los ramos respectivos.-

CUARTO

Requeridas las partes para que presentaran los escritos de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional evacuaron dicho trámite mediante los escritos que figuran unos a las actuaciones.

QUINTO

Señalado día para votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía como causa fundamental de oposición al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, el efecto sustancial de falta de motivación, al punto que le ha causado indefensión. Ello nos lleva a recordar la doctrina de la necesaria motivación de los acuerdos del Jurado conforme al art°- 35,1 de la LEF -"la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, valorándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con los criterios dispuesto por esta ley"- y los efectos que se derivan de su inobservancia. Desde el principio el Tribunal Supremo ha señalado que esta precepto debe interpretarse racionalmente, huyendo de todo rigor formalista, afirmando que la motivación no tiene por que ser prolija, casuística o exhaustiva bastando con que sea racional y suficiente. En este sentido señala el Alto Tribunal que se cumplen esas condiciones cuando la motivación aún general sea referible al caso cuestionado, y contenga genéricamente la mención de los criterios utilizados y los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea preciso que se describan con datos o detalles circunstanciados. Si se examina el acuerdo recurrido, hemos de convenir, que sin perjuicio de su acierto o no, lo que es cosa distinta a la falta de motivación, en el mismo se contiene la totalidad de los elementos y factores tenidos en cuenta por el Jurado para la determinación del justiprecio, con cita precisa de la legislación aplicada y las correcciones que se ha visto obligado a hacer para alcanzar la justa indemnización, y criterios seguidos; así expresamente menciona el Real Decreto Legislativo 1/92, fiel trasunto en cuanto a valoraciones de lo estatuido en la Ley 8/90, aplicable por motivos temporales, la que menciona expresamente, con remisión a la Ley 39/88 para la determinación de los valores catastrales, y como estos difieren del valor real, usa el método previsto en el art°- 68.2 del expresado texto, con especial ponderación del conjunto de factores técnico-agrario-económicos y otras circunstancias tales como inmediatez a núcleos de población y vías de comunicación, que le otorga al terreno un perfil agro-urbano y situación; calculando un valor de 12.000.000 ptas/ha, aplicable al suelo no urbanizable, y respecto del suelo apto para urbanizar, parte del valor inicial fijado y añade un 25% del coste estimado de la futura urbanización, art°- 48.2 del Real Decreto Legislativo 1 /92.

En definitiva, las partes afectadas han tenido pleno y acabado conocimiento de los elementos y factores ponderados por el Jurado, método aplicable para la determinación y legislación aplicada a la totalidad de los conceptos valorados, posibilitando una defensa completa, al conocer las partes los motivos por los que se llegaron a la determinación del justiprecio. Sólo cabe darle la razón a la Administración expropiante respecto de la suma de 12.000.000 ptas/ha, al privarnos de conocer los cálculos efectuados para determinar dicho precio. Mas la consecuencia del defecto apuntado, sería en el mejor de los casos, no la anulación por indefensión, porque insistimos, con la motivación hecha constar se poseía los conocimientos precisos para una completa oposición, sino la pérdida de prevalencia del criterio del Jurado y el decaimiento de la presunción de acierto predicable respecto de la determinación del valor de 12.000.000 ptas/ha; lo que en todo caso obligaba a la parte que lo cuestiona a probar el error en que ha podido incurrir el Jurado y la corrección del valor por el que aboga, tal y como hace la parte expropiada que pone en tela de juicio la valoración del Jurado por la improcedencia de la clasificación de los terrenos, entre otras consideraciones, afirmando que el Jurado ha debido de valorar los suelos otorgando una clasificación a los suelos como urbanizables o urbanos.

SEGUNDO

La parte expropiada pone de relieve: 1°-.- Que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó un proyecto de obras que después no fue ejecutado, sino otro bajo el título Modificado número 1 con diferencias sustanciales, estando sometido el ejercicio de la potestad expropiatoria a reserva de Ley. 2-°.- Las continuas contradicciones existentes en cuanto a la superficie expropiada reflejadas en las actas previas de ocupación y la del acta de ocupación, existiendo una diferencia tremendamente significativa entre los 94.520 m2. señalados como objeto de expropiación en el acta previa de ocupación y los realmente 43.914 m2 ocupados finalmente, habiendo quedado justificada la expropiación por un proyecto inicial que posteriormente es modificado, y es el que se lleva a la práctica, por lo que no existía proyecto habilitador para la expropiación llevada a cabo, produciéndose una verdadera vía de hecho, lo que determina que deba de añadirse un 25% al justiprecio como indemnización- 3-°.- Como es competencia de la Junta de Andalucía tanto la aprobación del proyecto base de la expropiación y la aprobación definitiva del planeamiento del municipio de San Juan de Aznalfarache, resulta fácil establecer una estrategia de clasificación y calificación de sistemas generales viarios con unos "justiprecios" cuasi testimoniales con el objeto de conseguir la ocupación con unos pagos anticipados verdaderamente ridículos, lo que conlleva una desviación de poder.- 4°- Sobre el justiprecio indica que dado que los terrenos se expropiaron para destinarlo a un sistema general viario...

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