STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:11168
Número de Recurso1137/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 1137/96 SENTENCIA NÚM. 842 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Julio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1137/96 seguido a instancia de Doña Antonia y Don Darío , que comparecen representados por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo asistidos por el Letrado Don Rafael Estepa Peregrina, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, interviene como parte coadyuvante la Junta de Andalucía asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 64.400.868 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, dictandose la sentencia 216 de 21 de febrero de 2.000, contra la que la actora promovió incidente de nulidad de actuciones que acordó la Sala en auto de 24 de abril de 2.000. Practicadas las pruebas propuestas y unidas a los autos se evacuó nuevo trámite de conclusiones, habiendo actuado como Magistrado Ponente Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique Raya, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª

Antonia y D. Darío interpuso el 21 de marzo de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que en el Expediente de Justiprecio número 127/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de bienes y derechos de la titularidad de la actora, consistentes en 7.104 m2 de terreno no urbanizable de regadío correspondientes a las fincas números 70 y 71 del Plano Parcelario, sita en término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra Clave J.A.7. GR-213, Ronda Sur de Granada, estableció en la cantidad de ocho millones quinientas diez mil cuarenta pesetas (8.510.040 ptas) el justiprecio, incluido premio de afección.

SEGUNDO

De los datos obrantes en el Expediente debemos destacar como datos relevantes para nuestro pronunciamiento los siguientes: la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las obras se produce el 24 de junio de 1992 con la aprobación del proyecto de obras por el Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, según consta en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, declarando la aplicación del procedimiento de urgencia, acuerdo que ésta Sala ha conocido en los diversos expedientes expropiatorios objeto de recursos contencioso-administrativos referidos a esta misma obra pública (así recursos 2939/1995); la declaración de urgencia de la expropiación se produjo por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía el día 10 de diciembre de 1992 y previa la preceptiva publicidad en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de la Provincia de Granada y en diarios, se formalizó el acta previa a la ocupación el día 8 de febrero de 1993 y el acta de ocupación se produjo el día 17 de mayo de 1993. La fecha de iniciación del expediente de justiprecio es el día 22 de mayo de 1995 en que la Administración, ante el desacuerdo para la adquisición de mutuo acuerdo, requirió a la propiedad para presentación de su hoja de aprecio.

TERCERO

La actora funda la prosperabilidad de su tesis impugnatoria en lo inadecuado del Acuerdo del Jurado por no haber sido valorado el terreno como urbano, y, en su defecto, conforme a sus expectativas urbanísticas, y en todo, por no responder tampoco a su valor agrícola. Ante todo ha de comenzar por afirmarse que siendo la naturaleza rústica, urbanizable o urbana del terreno una calificación jurídica derivada del planeamiento urbanístico, solo es prueba apta para demostrar esta condición jurídica, aquella que acredite cumplidamente que el instrumento de planeamiento vigente en la fecha en que se realiza la expropiación calificase aquel terreno como urbano, lo que desde luego no consta en autos, sin que además, y a mayor abundamiento, aparezca conforme a la prueba pericial practicada que reúna tan siquiera los requisitos precisos conforme a la normativa urbanística, (artículo 78 del T.R.LS. de 1976 y 10 del T.R.L.S. de 1992), para merecer aquella calificación.

Por otro lado, no cabe duda alguna, tal como hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala y referidas a la expropiación de terrenos para la misma obra, que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia de la Ley 8/ 1990, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en cuanto la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes afectados por el mismo, tiene lugar en 23 de Noviembre de 1992, y por consiguiente han de ser aplicadas sus normas de valoración.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley el 17 de octubre de 1.996 (Ar. 7688), en un caso de gran semejanza con el de autos, terrenos clasificados como suelo no urbanizable de los que se pretendía su valoración en función de sus expectativas urbanísticas, declaraba:"

Así concretado el tema objeto de este recurso, para su adecuado enjuiciamiento es conveniente precisar, que la anteriormente aludida Ley 8/1.990, y tal como se establece en su Preámbulo, además de delimitar con carácter básico la función social de la propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.1º, en relación con el artículo 33.2 de la Constitución, asimismo determina el contenido económico del mencionado derecho de l propiedad, valorando a efectos expropiatorios las diferentes facultades que lo integran, y, para ello, se definen una serie de supuestos expropiatorios e indemnizaciones de " general aplicación", y en este sentido en el apartado III del aludido Preámbulo se declara que " un esquema positivo coherente ha de partir del reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor qe refleje sólo su rendimiento(real o potencial), rústico (valor inicial en la terminología de la vigente Ley) sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". En consecuencia, y al establecerse en la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1.990 que en " Especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria", evidente resulta que desde la entrada en vigor de la Ley 8/1.990 ya sólo es aplicable en materia expropiatoria lo determinado en la misma en cuanto a "Valoraciones" en su título II, artículos 66 a 73. Por ello, cuando se trate de la expropiación de unos terrenos calificados como suelo no urbanizable,su valoración o tasación deberá hacerse imperativamente con arreglo al valor inicial, artículo 66, el cual,según el artículo siguiente," se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Los preceptos aludidos de la Ley 8/1.990 aparecen reproducidos en los artículos 48.1 y 49 y en la Disposición Derogatoria Unica, número 3, del Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en que recordemos se trata de la expropiación de unos terrenos calificados, a tenor de los diversos documentos obrantes en autos, como no urbanizables, es obvio que los...

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