STSJ Andalucía , 25 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:7421
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 589/01 Sentencia nº : 966/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a veinticinco de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Flor , por un lado, y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el diecinueve de Abril de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Flor sobre DERECHOS y CANTIDAD siendo demandado CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintitrés de Marzo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo de admitir y admito tan solo en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Flor y consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a que le abone a la actora la suma de 617.028 ptas. por los conceptos indicados".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que Dª Flor , mayor de edad y vecina de Vélez-Málaga viene prestando servicios desde el 9-III-1987 para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar, ostentando la categoría profesional de Directora del citado centro con categoría profesional I y encuadrada dentro del grupo B, percibiendo un salario de 425.186 ptas.

Segundo

Que el citado Centro acogía originariamente a niños huérfanos o cuyos padres no podían encargarse de ellos, pero que en la actualidad acogen a menores en situación de guarda (acogidos temporalmente, desamparo (ingresados por orden judicial a solicitud de la Consejería de Asuntos Sociales)

y reforma (ingresados por orden judicial por haber cometido hechos delictivos y ser menores de edad).

Además últimamente se ha incrementado el número de menores emigrantes ilegales, toxicómanos e infectocontagiosos, gran parte de estos menores son adolescentes que pertenecen a familias procedentes de ambientes de marginalidad y delincuencia, y muchos de ellos presentan comportamientos antisociales y violentos.

Tercero

Que el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga reconoció a los trabajadores de dicho centro que ostentan la categoría profesional de educadores y monitores el derecho a percibir el plus de peligrosidad, sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga de 19-IV-1996.

Cuarto

Que el régimen abierto del centro motiva que todos los trabajadores que presten sus servicios en el mismo puedan tener contacto directo con los internos de manera que algunos trabajadores del mismo han sufrido insultos y agresiones verbales y físicas por parte de los menores y de sus familiares, incluso se ha producido algún intento de agresión sexual.

Quinto

Que la actora formuló reclamación previa al Organismo demandado el día 30-III-1999 en reclamación de 317.158 ptas. por el plus de peligrosidad devengado desde el 1-III-1998 al 28-II-1999 y 1.128.710 ptas. del complemento del puesto de trabajo devengado durante dicho período.

Sexto

Que obra en las actuaciones en los folios 29 a 33 informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido.

Séptimo

Que por acuerdo entre las Centrales Sindicales y la Consejería de Asuntos Sociales se llegó a homologar diversos puestos y centros de trabajo con otros similares, entre los que están el puesto de Director en el Hogar Escolar Virgen de la Victoria publicándose en el B.O.J.A. de 20-III- 1999 la orden de homologación de 19-II-1999.

Octavo

Que la demanda se presentó el 28-VI-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: "Al trabajador demandante le ha sido reconocido y abonado en la nómina de Abril el complemento de puesto de trabajo al que se refiere la demanda. Los atrasos correspondientes al período anterior, hasta la fecha de efectos de 1 de Julio de 1998, les serán abonados una vez que se instrumente la modificación presupuestaria correspondiente, en la nómina de Febrero de 2000". Basa su pretensión en el certificado emitido por la Secretaría General de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en Málaga.

Doña Flor impugna este primer motivo del recurso de suplicación de la demandada por considerar intranscendente para la resolución de la demanda la nueva redacción propuesta, ya que lo verdaderamente importante es que las cantidades reclamadas no han sido pagadas.

La revisión fáctica propuesta debe ser desestimada ya que la misma no se fundamenta...

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