STSJ Andalucía , 24 de Abril de 2001

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2001:5542
Número de Recurso631/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

15 M.E. SENTENCIA NÚM. 1270/01 Sec 1ª

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.631.00, interpuesto por Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.TRES GRANADA en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO 1139/98 ha sido ponente el Iltmo. Sr. EMILIO LEÓN SOLÁ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sofía en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA EDUCACION Y CIENCIA J.ANDALUCIA,MINISTERIO EDUCACION Y CIENCIA Y ARZOBISPADO DE GRANADA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha1O DE ENERO DE DOS MIL , por la que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada-Diócesis de Granada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y Arzobispado de Granada- Diócesis de Granada, absolviéndolos de las pretensiones en su contra interpuestas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Sofía , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en Avda.

DIRECCION000 , NUM001 . NUM002 de Granada, ha venido prestando servicios como Profesor de Religión y Moral católica en el Centro Docente de Enseñanza Primaria perteneciente a la Administración Educativa de esta Junta de Andalucia,con la antigüedad en el Centro Publico de Trabajo, con el horario y con el salario que constan en su demanda, estando en posesión de la titulación académica que asimismo se plasma, datos todos que se dan aquí por reproducidos para conformar hecho probado.

  1. - El nombramiento en virtud del cual se inicio la relación de servicios y la toma de posesión de la actora, con alta y cotización ultimo en Régimen General de la Seguridad Social, se efectuó por la Consejería de Educación de esta Junta de Andalucía y a propuesta del Excmo. y Rvdo Sr Arzobispo de granada y previa declaración eclesiástica de idoneidad efectuada por la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis obrando en nombre de la Conferencia Episcopal Española, y todo ello de conformidad con el Acuerdo entre el estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3.1.1979 y Orden de 16.7.1980, por la que se regulaba la Enseñanza de Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y General Básica, que en su art. 3.5 hablaba de desarrollar el art. VII del indicado Acuerdo entre Estado Español y Santa Sede, desarrollo que se produjo por el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de al religión Católica en los Centros Públicos de educación Primaria, suscrito, a nivel Estatal el 20.5.1993, y a nivel Autonómico por el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de esta Junta y las Dioses de esta Comunidad Autónoma de 21.5.1993, publicado por Orden de la Consejería de 21.6.1993, BOJA nº 75, de 13.7.1993.

  2. - El Convenio de Marzo de 1993 ha sido derogado expresamente por el celebrado en 26.2.1999, entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, autorizado por la Santa Sede, y los Ministros de Justicia y Educación en representación del Gobierno de la Nación, bajo el titulo de; Convenio sobre régimen Economico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionario Docentes, están encargados de la Enseñanza de la religión Católica en los centros públicos de Educación infantil, Primaria y Secundaria.

    La efectividad de tal Convenio se preveía por el 26.2.1999.

  3. - El nombramiento de la actora, que motivó su inicio de servicios como Profesora de religión y Moral Católica, se ha visto prorrogado por cada Curso Escolar siguiente y sus emolumentos se les hacían efectivos desde que se produjo la transferencia de Educación a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la consejería de Educación y Ciencia, en los valores del profesorado interino del mismo nivel y valorado el precio hora de clase y dada la asunción de la financiación de la enseñanza de la religión en los Centro Públicos de Educación General Básica y Educación primaria y previa transferencia de la cantidad necesaria a la Conferencia episcopal del coste integro de la actividad prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designados por la Autoridad Académica para la Enseñanza de la religión Católica, lo que se repite en el ultimo Convenio de 26.2.199.

  4. - La actora en su demanda pretende que se declara que su relación es de naturaleza laboral indefinida con los efectos inherentes a ello y se le abone las retribuciones conforme a lo previsto en la Orden de 9.9.1993, equivalente a un Profesor interino, o las que corresponden según convenio Colectivo del personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con abono de diferencias desde el año anterior a la r.Previa y con abono de complemento de antigüedad en cuantía correspondiente y con los mismos efectos temporales.

  5. -En tal sentido agotó la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación de tal carácter, presentándose posteriormente demanda jurisdiccional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sofía recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El tema que es objeto de debate en este procedimiento y vía impugnatoria, ha sido ya resuelto de forma reiterada por esta Sala, la cual de forma constante ha venido a manifestar que los profesores de religión y moral católica en los centros públicos, que son designados por la Junta de

Andalucía a propuesta del Ordinario de la Diócesis por la duración de un curso escolar tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena al servicio de la Junta de Andalucía, estando ligadas a esta última con un contrato temporal " sui generis", según reconoce la Sentencia del TS de 5 de Junio del 2.000, teniendo derecho a una retribución económica equivalente a las de los profesores interinos, sin derecho ,por ende de, en razón de la temporalidad de la relación laboral, a percibir el premio e antigüedad. Tesis que de forma también reiterada ha siso mantenida por los diversos Juzgados de lo Social ,excepción hecha de la resolución que en esta vía e impugna, que no reconoce tal derecho, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas ; en resumen se alega que la resolución impugnada, no solo ha violado el art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que a criterio de quien recurre, peca de incongruencia, sino además viola igualmente el art. 15 del estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49 del mismo y los arts 1 y 2 del Convenio Colectivo ,así como el art. 54 del mismo, todo ello también en relación con el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3-1-79. En cuanto a la primera cuestión tal pretensión de declaración de incongruencia debe ser desestimada por cuanto por economía procesal ,art. 11 de la L.O.P.Judicial ,cuando sea posible dictar una resolución sobre el fondo de la litis debe llegarse a ello, por imperativo del art. 24 de la Constitución Española, que es lo que ocurre en el caso de autos.

Segundo

En cuanto a las restantes censura jurídicas que se articulan en el recurso para dar una mas amplia respuesta a tales argumentos y a su vez dar igualmente respuesta a las reiteradas tesis defensivas expuestas por la Junta de Andalucía tanto en el escrito de impugnación del recurso, como en los abundantes procesos que sobre la misma materia ha resuelto esta Sala, procede reiterar la doctrina que de forma unánime se ha mantenido-, y así en la Sentencia de esta Sala de y en la de 22 de Enero del 2.000,se venía a exponer la siguiente doctrina"

Primero

Se denuncia por el Organismo Público que recurre que la resolución judicial infringe lo dispuesto en el art 2.1. i del ET al calificar la relación laboral de los actores, profesores de Religión Católica en determinados centros de la Provincia de Jaén, como de relación laboral ordinaria regida por el Estatuto de los Trabajadores. Con el mismo amparo procesal, letra c) del art 191 de la L.P.L., denuncia la infracción de los arts 1.1 y 2 del ET en relación con los arts 5 y 20 de dicho Cuerpo...

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