STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1614
Número de Recurso2072/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.072/2.000 Sentencia nº : 258/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Antonieta sobre Cantidad, siendo demandado DIRECCION000 . Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. María Antonieta , mayor de edad, con número de identificación de extranjeros NUM000 , prestó sus servicios a la empresa DIRECCION000 . desde el 5 de mayo de 1.998, con la categoría profesional de administrativa, con una retribución mensual de 92.887 ptas., en concepto de salario base; 10.000 ptas. plus de transporte; y 15.481 ptas. de parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. ) La anterior sociedad fue constituida el 25 de noviembre de1.996 por D. Luis Miguel , mayor de edad, con número de identificación de extranjeros NUM001 , y D. Romeo , mayor de dad, con documento nacional de identidad número NUM002 .

  3. ) El 22 de enero de 1.999 la actora fue despedida.

  4. ) Formulada demanda se incoaron los autos 207/99, del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga, que calificó Luis Miguel y a D. Romeo , el 19 de febrero de 2.000, presentó un escrito ante dicho Juzgado en el que solicitaba la nulidad de la actuación en base al desconocimiento que afirmaba había tenido del pleito, hasta el 3de enero de2.000, fecha en la que la Inspección Trabajo y Seguridad Social le había levantado acta por los salarios de tramitación, fijados en aquella sentencia.

  5. ) A dicha trabajadora no se le ha entregado cantidad alguna por los conceptos que se detallan en el hecho segundo de la demanda. No ha disfrutado de vacaciones durante 1.998.

  6. ) El 22 de julio de 1.999 se intentó, sin efecto la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede acoger la modificación fáctica referida al empresa y al salario percibido por la actora, pues al quedar fijado el mismo en sentencia de despido seguido entre las mismas partes, contra la que no se formuló recurso en su día, siendo dicha sentencia de fecha anterior a la celebración del juicio por reclamación salarial, debió ser tomado en consideración por el juzgador de instancia como un elemento de hecho indiscutido, no sólo por apreciación de cosa juzgada sino porque en virtud de la doctrina de los actos propios no puede el demandado acatar la primera sentencia en ese particular, y obedece a esta nueva reclamación sobre una base salarial distinta, sin alegación de circunstancia modificativa alguna, ni intento de prueba que contradijese el salario fijado en la primera de las sentencias.

No desconoce la Sala la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la fijación de un determinado salario en un proceso anterior no opera como cosa juzgada en otros posteriores, pero este principio general experimenta una clara matización cuando el primer juicio es de despido, en el que normalmente los extremos de salario y antigüedad son esenciales como elementos básicos de la cuestión de fondo, y por ello objeto de discusión, prueba y resolución, y una de mayor alcance todavía cuando en ese proceso posterior no se alega motivación alguna que justifique la diferencia de retribución no se hace prueba sobre dicha realidad en el supuesto de que se alegase, es decir para que la cosa juzgada dejase de operar en el supuesto que nos ocupa, sería preciso que la demandada acreditase en los presentes autos de donde se obtiene esa cifra de salario mensual que se limita a invocar en el recurso a sabiendas de que ya fue desestimada por sentencia firme anterior.

SEGUNDO

Respecto de la Cosa Juzgada conviene tener en cuenta que, en general, los Tribunales han interpretado la presunción de cosa juzgada con gran rigor aplicando el artículo 12512 del Código Civil de forma muy estricta, pero no se puede olvidar que la justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y Magistrados (art. 117.1 CE) para atender el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art.

24.1 CE), que componen el pueblo que otorga a los Jueces esa parcela de la soberanía en que consiste el poder judicial (art. 1.2 CE). No se puede hacer una interpretación excesivamente rigorista de las normas -que tienen su fundamento y justificación en el principio de seguridad jurídica consagrado en el art.9.3 de la Constitución Española, como es el art. 1252 del Código Civil que regula la presunción de cosa juzgada- de tal forma que resulte incompresible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los más elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía. Menos aún se puede actuar así en el orden social de la jurisdicción, desde principios del siglo XX el apartarse del excesivo rigor técnico empleado en los juicios civiles que, en muchas ocasiones, defraudaba la aspiración de trabajadores y empresarios de obtener soluciones acordes con la justicia material en una concepción sencilla rápida y eficaz.

Es decir las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica.

TERCERO

Con respecto a la denunciada infracción del art. 1252 del Código Civil así como jurisprudencia.

Como ya tuvo ocasión de señalare esta Sala "la institución de la cosa juzgada aparece en nuestro ordenamiento traída del "res iudicata pro veritate habetur" del derecho romano, y es considerada bien como una presunción -arts. 1251 y 1252 del Código Civil -, bien como una excepción perentoria- art. 544 de la Ley de...

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