STSJ Andalucía , 5 de Febrero de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:1422
Número de Recurso216/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ.

MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a 5 de febrero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 216 del año 1.996, interpuesto por D. Fidel , representado y asistido por el Letrado Dª. VIRGINIA BARRERO CORDERO, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sra. Barrero Cordero, en representación de por D. Fidel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Antequera, de fecha 11 de octubre de 1.995, registrándose el recurso con el número 216 del año 1.996 y de cuantía 659.511 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare:

  1. Que mi mandante se encuentra de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde julio de 1.989, y en consecuencia desde esa fecha no tiene obligación de cotizar en ese Régimen Especial, mandando anular las cuotas emitidas a partir de esa fecha, y devolviendo a mi mandante las abonadas. B)

Subsidiariamente, que mi mandante se encuentra de baja en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos desde el 30 de abril de 1.990, y en consecuencia desde esa fecha no tiene obligación de cotizar en ese Régimen Especial, mandando anular las cuotas emitidas a partir de esa fecha, y devolviendo a mi mandante las abonadas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando la pretensión del recurrente, declare ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Antequera, de fecha 11 de octubre de 1.995, por la que desestima la solicitud, formulada por el hoy recurrente, en orden a la revisión de la fecha de efectos de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, y declaraba correcta la baja en dicho régimen especial tramitada el 8 de julio de 1.992, y la obligación de cotizar hasta el 31 de julio de 1.992.

La Administración mantiene que si bien la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es con efectos 30 de abril de 1.990, sin embargo, la obligación de cotizar subsiste hasta la presentación en forma del parte de baja, según establece el Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero, sobre modificación de los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto, regulador del R.E.T.A. El recurrente funda su argumento impugnatorio en la consideración de que su obligación de cotizar en dicho régimen especial cesa desde el momento en que no realizaba actividad como autónomo (1.989), o en su caso, desde que se dio de baja en licencia fiscal (abril de 1.990), y termina por solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido, con la consecuencia de que se anulen las cuotas emitidas a partir de tales fechas y se le devuelvan las abonadas.

La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, nos encontramos con que la cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal - postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.998) inclinándose bien por las tesis formalistas, bien por criterios más cercanos a la realidad material.

Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1.998 y la de 10 de octubre de 1.998, que contienen los siguientes razonamientos: "TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial redacción que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo. El R.D. 497/86, de 10 de febrero, que entró en vigor el 13 de marzo de 1.986, modifica los artículos 10, 13 y 28.3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86, en el sentido de que si bien, en principio, se mantiene la obligación sin posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos a efectos de la obligación de cotizar, sin perjuicio en su caso de los efectos que pueden producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. Por último, la disposición transitoria de que el D. 497/86 señala que la obligación de cotizar que se establece en el artículo 13.2 M D. 2350/70 en la nueva redacción dada al mismo por el propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR