ATSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:11A
Número de Recurso135/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta, BILBAO N.I.G.: 00.01.3-00/000678

135/00 Sección: 2 Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Procedimiento origen: ORDINARIO.LEY 98 459/99 Apelante: AYUNTAMIENTO DE IRUN Representado por: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Apelado: PROMOCIONES SANTA ELENA 17 S.L. Representado por: MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR AUTO ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En BILBAO, a diecinueve de Octubre de Dos mil uno. HECHOS

PRIMERO

La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen procesal en el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IRUN, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contenioso-administrativo Nº1 de Donostia - San Sebastián, en el procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 459/1999, a instancia de PROMOCIONES SANTA ELENA, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Irún de 17 de marzo de 1999, por el que se concede licencia de construcción de nueve viviendas y bajos comerciales en la calle Santa Elena números 17-19 de Irún, y más concretamente, contra la condición 1.8 del mismo del siguiente tenor literal De forma previa a la retirada de la licencia se procederá al pago de 4,225.990 pesetas en concepto de compensación económica por el 10% de aprovechamiento no susceptible de apropiación por el titular.

La sentencia apelada, estimó el recurso y declaró contraria a derecho y anuló la condición 1.8 del Acuerdo de 17 de marzo de 1998, por la que se acordaba el pago de 4,255.990 pesetas en concepto de compensación económica por el 10% de cesión de aprovechamiento no susceptible de apropiación, condenando al Ayuntamiento demandado al reintegro de dicha suma, entendiendo que la Ley vasca 11/1998, de 20 de abril, al exigir la cesión de un diez por ciento de aprovechamiento en suelo urbano consolidado, es disconforme a Derecho por infracción de lo dispuesto con carácter básico por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que no exige dicha cesión.

La parte apelante, que no niega el carácter de suelo urbano consolidado por la edificación, sostiene en esencia que debe aplicarse la Ley vasca 11/1998, de 20 de abril, argumentando que, en su caso, el Juzgado debió plantear cuestión de constitucionalidad, sin que sea lícito inaplicarla cual si se tratara de un reglamento como hace la sentencia recurrida. Alega que en caso de no plantear la cuestión de constitucionalidad, el conflicto de leyes debe resolverse a favor de la norma autonómica en virtud de lo previsto por el art. 149.3 de la Constitución, entendiendo que el criterio de consolidación o no del suelo urbano para establecer las obligaciones de cesión es una cuestión urbanística y no tiene encaje en el concepto condiciones básicas de ejercicio del derecho de propiedad.

La parte recurrente apelada, se opuso al recurso alegando que el Juzgado ha aplicado la Ley estatal por ser la única aplicable de conformidad con la STC 61/97 de 20 de marzo, por razón de su competencia en materia de condiciones básicas de ejercicio del derecho de propiedad urbana, entre las que está según la referida sentencia la delimitación del aprovechamiento susceptible de apropiación privada.

SEGUNDO

Tras el trámite correspondiente, previa deliberación de la Sala, se adoptó por providencia de 23 de junio de 2000, oír a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), porque, estimándose por la Sala que la decisión del proceso pudiera depender de la validez del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/98, de 20 de abril, de modificación de la Ley 3/97, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, dicho precepto pudiera infringir lo dispuesto por el art. 149.1.1ª de la Constitución al imponer la cesión obligatoria y gratuita del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, tanto si se halla consolidado como si no, siendo así que el art. 14.2.c) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoración, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, cuyo carácter básico postula la Disposición Final Única, sólo impone la cesión del diez por ciento del aprovechamiento en suelo urbano que carezca de urbanización.

TERCERO

En dicho trámite el representante del Ministerio Fiscal alegó que no se oponía al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en los términos propuestos por la Sala en la antedicha providencia.

CUARTO

El Ayuntamiento de Irún, apelante en el presente recurso, alegó en favor de la validez de la Ley vasca 11/1998, de 20 de abril, postulando, ha de entenderse que con carácter subsidiario, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el caso de que no se considerara así por el Tribunal.

QUINTO

La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitida a trámite por auto de 19 de junio de 2001, por haber sido omitido el traslado previo a la mercantil PROMOCIONES SANTA ELENA 17,S.L. que debió ser considerada parte a los efectos del art. 35.2 LOTC.

Recibidas las actuaciones en la Sala , por providencia de 10 de julio de 2001 se acordó oír a dicha mercantil en los términos señalados en el antecedente segundo, quien compareció efectuando las alegaciones que en autos constan, postulando la inconstitucionalidad. del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/98, de 20 de abril, de modificación de la Ley 3/97, de 25 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Juicio sobre la transcendencia al caso de la norma.

La solicitud de la licencia es de fecha 15 de enero de 1999, y la resolución impugnada por la que se exige la cesión del diez por ciento del aprovechamiento es de 17 de marzo de 1999.

La Ley vasca 11/1998, de 20 de abril, (BOPV de 4 de mayo de 1998) entró en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo con su disposición final, y, pese a que fue suspendida su vigencia en virtud del recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite por providencia del TC de 19 de agosto de 1998, la misma fue alzada por auto TC de 15 de diciembre de 1998 (BOE de 2 de enero).

Su artículo único da nueva redacción al artículo único de la Ley vasca 3/97, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística en los siguientes términos:

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos se llevará a efecto en la siguiente forma:

  1. - Los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR