STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:4577
Número de Recurso1625/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1625/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio y Alejandro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticinco de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Alejandro y Octavio frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios en el Instituto Foral de Asistencia Social con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE Octavio Alejandro ANTIGUEDAD 21-02-80

12-05-80 CATEGORIA COCINERO DE 1ª

COCINERO DE 1ª

SEGUNDO

Que los demandantes, en fecha 01-12-91 el Sr. Octavio y el 04-10-90 el Sr. Alejandro , firman contrato para la realización de funciones de superior categoría, en concreto, como jefe de cocina en la residencia de T.E. de Elorrio y en la residencia de Gallarta, respectivamente, haciéndose constar en la claúsula 2ª del contrato que la realización de dichos trabajos de superior categoría se extendería hasta tanto se proceda a la cobertura de la plaza mediante la oportuna convocatoria pública, siendo las plazas ocupadas por los actores Código 2000690 y Código 2000700, 3 y 4.

TERCERO

Que mediante comunicación escrita de fecha 02-12-98 se notificó a los actores el acta 8/98, amortización de las plazas de Jefe de Cocina de Leioa Código 2000690 y Jefe de cocina Código 2000700, 3 y 4, y la creación de tres plazas de cocinero de 1ª, Código 2000705 nº 27, 28 y 29.

CUARTO

Que se presentó demanda contencioso administrativa, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, previo dictamen del Ministerio Fiscal, sentencia de fecha 28-04-00, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social.

QUINTO

Que se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido a dichos efectos.

SEXTO

Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Alejandro y DON Octavio contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Octavio y D. Alejandro recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 25 de abril de 2001, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 7 de junio de 2000 impugnando, por fraudulenta, la amortización de las plazas de jefe de cocina en las residencias de Leioa y Elorrio, del Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB), con efectos del 1 de enero de 1999, que venían desempeñando desde el 1 de diciembre de 1991 y 4 de octubre de 1990, respectivamente, en virtud de contratos suscritos para la realización de funciones de superior categoría hasta tanto se cubrieran las plazas mediante convocatoria pública. Impugnación que extendían a la creación de tres plazas de cocinero de 1ª, para las que se exigía una titulación de FP2 que no reunían, adoptada simultáneamente a la de la citada amortización.

Recurso que articulan en cinco motivos, de los que los tres primeros persiguen reponer el curso del proceso al momento de haberse causado determinadas infracciones, en tanto que los dos últimos denuncian errores en la apreciación de la prueba (cuarto) y en la aplicación del derecho (quinto) en la resolución de la cuestión litigiosa que, de no haberse cometido, llevarían a la estimación de la demanda.

Se ha opuesto al recurso el IFASB.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en primer lugar, que haya dictado la sentencia quien en el corriente año está al frente, como Juez sustituta, del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, en el que se siguió litigio en 1999, entre las mismas partes, dirimiendo pretensión de clasificación profesional formulada por los demandantes, como jefes de cocina, en base al tiempo de desempeño de esas plazas, lo que al entender de éstos vulnera su derecho a un juez imparcial que el art. 24-2 de nuestra Constitución (CE) les reconoce, en relación con las causas de abstención y recusación previstas en los números 10 y 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  1. Motivo que no puede prosperar por múltiples razones.

Basta tener en cuenta, en primer lugar, con que estamos ante una cuestión que los demandantes plantean por vez primera en el litigio y en forma manifiestamente inadecuada, dado que si estimaban que concurría alguna de las causas previstas en el art. 219 LOPJ, debieron recusar a la Magistrada que lo ha juzgado tan pronto como tuvieron conocimiento de que concurría la causa de recusación (su designación para el Juzgado de lo Social num. 3), que es la forma adecuada que tienen los litigantes de un pleito para plantear la concurrencia de una causa que inhabilita, por posible falta de imparcialidad, para que pueda juzgar una contienda el Juez inicialmente competente para resolverla.

A mayor abundamiento, no se ha acreditado que la Magistrada que ha dirimido su pleito esté al frente del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia durante el presente año.

Finalmente, aunque se hubiera acreditado ese extremo y se hubiera planteado en tiempo y forma la recusación, lo cierto es que la causa alegada no es ninguna de las previstas en el art. 219-10º y 11º LOPJ...

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