STSJ País Vasco , 10 de Julio de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:3962
Número de Recurso1356/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1356/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE JULIO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiuno de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a Jesús Ángel , CONSTRUCCIONES ABASO S.L., INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador, D. Jesús Ángel , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , tuvo un accidente de trabajo el 13-5-1999 cuando ostentaba la profesión habitual de Oficial de 1ª albañil y prestaba servicios para la empresa Construcciones Abaso, S.L., con nº de inscripción a la Seguridad Social NUM002 .

SEGUNDO

El citado trabajador había iniciado la prestación de servicios para la empresa Construcciones Abaso, S.L. dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 16-2- 1999, y fue dado de baja en la empresa el 5-12-99. La empresa Construcciones Abaso, S.L. mantiene una deuda con la Seguridad Social por el período e Enero del 98 a Noviembre del 99 de 13.635.701 ptas. No consta la deuda a la fecha del accidente, ni antes ni después.

TERCERO

La Mutua Vizcaya Industrial ha prestado asistencia médica y farmacèutica al trabajador por cuantía total de 850.823 ptas. Mediante el sistema de pago delegado ha percibido el trabajador desde el

13 de mayo al 5 de diciembre de 1999 una cuantía de 942.480 ptas., y en pago directo con abono por parte de la Mutua desde el 6 de diciembre del 99 al 5 de marzo del 2000 un total de 416.325 ptas. Por otra parte el citado trabajador es acreedor de unas lesiones permanentes no invalidantes, baremos nº 71,110 y 14, con una cantidad a tanto alzado de 339.000 ptas. al cual ha sido declarada responsable la Mutua Vizcaya Industrial, sin que haya abonado a la fecha de los corrientes tal cuantía por cuanto el trabajador mantiene impugnación y petición de Incapacidad Permanente Parcial.

CUARTO

La demandante ha presentado las oportunas reclamaciones previas, solicitando la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria de la Entidad Gestora, las cuales se entienden denegadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20 frente a D. Jesús Ángel , CONSTRUCCIONES ABASO, S.L., el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Ángel sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 1999, 87 días después de iniciar la prestación de sus servicios en la empresa Construcciones Abaso SL, recibiendo de Mutua Vizcaya Industrial, Mutua que aseguraba el riesgo citado, prestación de asistencia sanitaria cuyo coste ascendió a 850.823 pts. y prestación económica de incapacidad temporal por importe de 1.358.805 pts. (incluido el período de pago directo, posterior al cese en la empresa, el 5 de diciembre de 1999). Dicha sociedad adeuda 13.635.701 pts. correspondientes a las cuotas del período comprendido entre enero de 1998 y noviembre de 1999. La referida Mutua demandó el 5 de enero del año en curso que se declarase la responsabilidad directa de dicho empresario en el pago de esas prestaciones que había anticipado y la subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia empresarial. El Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia ha desestimado la demanda en sentencia de 21 de febrero siguiente, tras declarar probado el relato expuesto, con fundamento en que únicamente se adeudaban las cuotas de 2 o 3 meses del concreto trabajador accidentado.

Pronunciamiento que Mutua Vizcaya Industrial recurre en suplicación, ante esta Sala, por una sola razón: no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 126-2 LGSS, en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la LSS de 1966, así como el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de febrero, 19 de abril, 13 y 27 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001, sosteniendo que se está ante un descubierto prolongado de cotizaciones (que no puede medirse por las concretas cuotas del trabajador accidentado), generador de responsabilidad empresarial.

Se ha opuesto al recurso el INSS.

SEGUNDO

A) Los empresarios son responsables directos del pago de las prestaciones de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo cuando, en la fecha de éste, se encuentran en una situación de descubierto en el pago de sus cotizaciones de carácter definitivo y voluntario, rupturista, expresivo de una voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, mas no cuando su descubierto no tiene esa naturaleza. Así resulta de lo dispuesto en el art. 94-2-b) LSS de 1966, en la interpretación del mismo que viene haciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En efecto, lo primero que hemos de tener en cuenta es que la situación a analizar es la existente en la fecha del accidente de trabajo, porque es la fecha clave que determina la entidad responsable de los daños producidos por el accidente, en forma análoga a lo que acontece en la técnica del seguro privado.

Merece la pena destacar, a estos efectos, no sólo la sentencia dictada por dicha Sala, en pleno, el 1 de febrero de 2000 (rec. 694/99), sino la más reciente, de 22 de febrero de 2001 (rec. 3033/00), que precisamente proclama como doctrina buena la que tiene en cuenta únicamente los descubiertos anteriores a la fecha del accidente, no ajustándose a derecho que se valoren los posteriores. Criterio plenamente aceptado por la Mutua demandante en su recurso, que impide valorar el impago de cuotas correspondientes a meses posteriores al de marzo de 1999, dado que las...

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