STSJ País Vasco , 10 de Enero de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:76
Número de Recurso184/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 184/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 4 /2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER Siendo Ponente D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

En la Villa de BILBAO, a diez de Enero de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 184/98 y seguido por el procedimiento ORDIMARIO, en el que se impugna: las Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao fechadas en 18 de Abril y 28 de Noviembre de 1.997, mediante las que, respectivamente, se denegaba la devolución de cuotas por exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son partes en dicho recurso: como recurrente UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO, representada por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. VICTOR GUERRA CÁMARA.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por la Letrada Dª ELENA URANGA MUGICA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao fechadas en 18 de Abril y 28 de Noviembre de 1.997, mediante las que, respectivamente, se denegaba la devolución de cuotas por exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; quedando registrado dicho recurso con el número 184/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/12/00 se señaló el pasado día 03/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO

En el presente recurso se combaten las Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao fechadas en 18 de Abril y 28 de Noviembre de 1.997, mediante las que, respectivamente, se denegaba la devolución de cuotas por exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,-en adelante IBI-, y se desestimaba recurso de reposición formulado frente a la primera, en relación con siete inmuebles que se describen y que se encuentran situados en las Calles Aguirre Hermanos, Avenida de Universidades y C.M. Ugasco, (4 entidades).

Lo que el proceso trae a discusión es una controversia interpretativa sobre la disposición tributaria aplicable que vamos seguidamente a procurar sintetizar.

Para la parte recurrente, le es de aplicación a la Universidad de la Iglesia de Deusto, confiada a la Compañía de Jesús por Decreto canónico de 10 de Agosto de 1.963, la exención del IBI contenida en el articulo 21 de la Norma Foral de Bizkaia 9/1.995, de 5 de Diciembre. sobre Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, por los "bienes de los que sean titulares, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad especifica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad especifica", y régimen que fue concedido a dicha Universidad por Orden Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas la nº 1.431/1.996, de 20 de Mayo, en base a la Disposición Adicional Tercera, apartado Uno. Sostiene así el recurso que siendo el primero de tales requisitos el debatido, y siendo la Universidad de Deusto titular de derechos de usufructo y superficie sobre los inmuebles, concurren todos los requisitos de la exención, para lo cual, y tras un extenso recorrido por diversas disposiciones que enmarcan el beneficio directa o indirectamente, (Ley de Fundaciones del País Vasco 12/1.994, de 17 de Junio, Ley de Cortes Generales 30/1.994, de 34 de Noviembre, Norma Foral 9/1.989, de 30 de Junio, sobre el IBI, Código Civil o Ley Hipotecaria), llega a la conclusión de que no solo los propietarios de los bienes, sino también los titulares de derechos reales de usufructo y superficie, sujetos pasivos del tributo, son destinatarios de la exención, pues solo una interpretación forzada del antedicho articulo 21 de la Norma Foral permitiría excluirlos y lo haría en contradicción con el ámbito subjetivo del tributo y con la propia noción civilista de "titularidad" de derechos, por lo que debe interpretarse el precepto en consonancia con lo previsto por el articulo 23 de la Norma Foral General Tributaria, y con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y siendo así que los preceptos en presencia persiguen como objetivo fundamental estimular la iniciativa privada en actividades de interés general no es asumible la interpretación de la Administración demandada, para la que no concurre razón alguna relacionada con tal finalidad. Se hacen diversas citas jurisprudenciales para ilustrar el rechazo de las interpretaciones restrictivas en materia de beneficios fiscales.

El municipio exactor entiende por el contrario que el articulo 21.Uno de la N.F. 9/1.995, de 5 de Diciembre, se refiere exclusivamente a "titularidad de bienes" y no así a "titularidad de derechos", pues si dicha Norma hubiese querido extender la exención a los usufructuarios y superficiarios, hubiese remitido sin más al articulo 5º de la Norma Foral del impuesto, como entiende que ha hecho el articulo 58 de la Ley 30/1.994, de 24 de Noviembre; se tratará de una exención mixta y de carácter complementario a la establecido por el articulo 4º de la N.F. 9/1.989, de 30 de Junio, del IBI, que establece un sistema de exenciones basado...

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