STSJ Islas Baleares , 30 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1689
Número de Recurso1440/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1132 En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1440/97 y 1457/97 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales; y a instancias de D. Carlos María representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistido del Letrado D. Gabriel Lladó Vidal; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo también codemandada la entidad ZUIC S.L. representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistido del Letrado D. Gabriel Lladó Vidal.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares, de fecha 30.07.1997, por el que se fija el justiprecio de unos terrenos con edificación, ubicados entre la C/

DIRECCION000 y Plaza DIRECCION001 propiedad de D. Carlos María ; así como de la actividad que se desarrolla por la entidad ZUIC S.L. en el mencionado inmueble.

La cuantía se fijó en 162.235.284 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estímatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 29.11.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

D. Carlos María , en su condición de propietario de unos terrenos ubicados entre la C/

DIRECCION000 y Plaza DIRECCION001 , edificados, y calificados por el PGOU como zona verde, solicitó ante el Ayuntamiento de Pahna, en fecha 04.02.1994, el inicio de expediente de justiprecio de tales terrenos al amparo de lo previsto en el art. 202 del TRLS/92 y del rehabilitado art. 69 del TRLS/76 Transcurrido el plazo de dos años sin obtener respuesta, el 13.08.1996 el indicado propietario instó el expediente de justiprecio ante el indicado Ayuntamiento. Su hoja de aprecio, por importe de 240.818.884 ptas se desglosaba en:

Suelo194.420.271 ptas.

Construcciones e instalac.25.786.047 ptas.

Pozo9.145.000 ptas.

Premio de afección5%

Por su parte, ZUIC, S.L, presentó en fecha 14.08.1996, hoja de aprecio por la que estimaba el valor de expropiación de la actividad comercial de fabricación de zumos afectada por el justiprecio, por importe de 24.781.988 ptas que desglosaba en:

Instalaciones9.236.000 ptas. Premio de afección5%

Indemnización del personal15.084.188 ptas.

La hoja de aprecio del Ayuntamiento por los TERRENOS y CONSTRUCCIONES era la siguiente:

Suelo 18.293.952 ptas. Construcciones 20.691.720 ptas. Otros elementos indemnz. 698.620 ptas.

Pozo 2.829.167 ptas. Premio de afección 5%

La hoja de aprecio del Ayuntamiento por la ACTIVIDAD INDUSTRIAL desarrollada por ZUIC SL. era la siguiente:

Instalaciones6.489.916 ptas. Premio de afección5%

Indemnización por despido trabajadores4.943.083 ptas.

Por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación y mediante la resolución aquí impugnada, cifró el valor de los bienes afectados por D. Carlos María (TERRENOS Y CONSTRUCCIONES), en la cantidad de 140.336.684 ptas., conforme al siguiente desglose:

Suelo109.569.200 ptas. Construcciones 20.691.720 ptas. Otros elementos indemniz.698.620 ptas.

Pozo2.829.167 ptas. Premio afección5%

Para la INDUSTRIA desarrollada por ZUIC S.L. el Jurado cifró la indemnización en 21.898.600 ptas., conforme al siguiente desglose:

Instalaciones6.489.916 ptas. Premio de afección5%

Indemnización por despido trabajadores15.084.188 ptas.

Sobre la base de lo anterior, recurren tanto el Ayuntamiento como el propietario de los terrenos discrepando de la valoración del Jurado.

En concreto la discrepancia del AYUNTAMIENTO DE PALMA se centra en:

  1. ) la valoración del suelo, toda vez que:

    debe computarse una superficie de 906 m2 y no de 1.040 m2 computados por el Jurado.

    "la valoración del suelo efectuada por este Ayuntamiento, es el resultado de la aplicación de la normativa técnica de valoración aplicable en ese momento al caso, siendo que el aprovechamiento a tener en cuenta a los efectos de la valoración, y aún en ausencia del art. 62 del TR 1/92, no varía, por aplicación del art. 105.2° de la Ley del Suelo de 1976"

  2. ) la valoración de la indemnización por rescisión de contratos del personal de ZUIC S.L. La discrepancia del propietario de los terrenos D. Carlos María , se centra en:

  3. ) cálculo del valor de los terrenos. Tras afirmarse que se coincide con el Jurado en cuanto al sistema o fórmula de valoración, se discrepa de algunos de los factores utilizados. En concreto se aceptan los metros cuadrados de superficie (1040 m2) a pesar de que en la hoja de aprecio se computaban 1084 m2; se acepta el aprovechamiento urbanístico de 4,2142 m2/m2, se acepta que la valoración deba venir referida a la fecha 13.08.1996 y se discrepa:

    1. Del valor en venta del m2 construido, que el actor cifra en 150.000 ptas./m2 frente a los 145.000 ptas./m2 que fija el Jurado. No obstante, en fase de conclusiones, el actor acepta la cifra de 145.000 ptas./m2, por lo que este punto queda fuera del debate.

    2. Del valor del m2 de construcción, que el actor cifra en 64.170 ptas y el Jurado en 78.572 ptas.

    3. Que no se tiene en cuenta la aplicación de la Norma 10 del RD 1020/93, (por tratarse de manzana con fachada a 3 o más calles) y que debe aplicarse al valor, de repercusión.

    4. De la omisión de la partida indemnizatoria correspondiente, a los 43 aparcamientos (28.294.000 ptas.), , 2°) la exigencia de que se haga un pronunciamiento expreso de devengo de intereses desde el 13.08.1996 hasta el completo pago de la indemnización.

    La Administración General del Estado se opone a la demandas interesando la ratificación del acuerdo del Jurado.

    No obstante, con respecto a la demanda de D. Carlos María invoca la inadmisibilidad de la misma al omitirse la petición expresa de que se declare la nulidad del acto administrativo.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La parte demandada invoca la inadmisibilidad de la demanda formulada por el expropiado en base a que no se pide expresamente la anulación de la Resolución que motiva el pleito, lo que viene exigido por la naturaleza revisora de esta Jurisdicción.

En este punto debe responderse que si bien es cierto que la jurisdicción contencioso- administrativa tiene una actuación revisora del acto administrativo impugnado, al objeto de declarar la conformidad o disconformidad del mismo con el Derecho y que dicha concreta pretensión debe formularla el demandante al amparo de lo previsto en el art. 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no es menos cierto que el más elemental principio de economía procesal ha de permitir la subsanación de defectos como el que nos ocupa, en el que se solicita directamente el reconocimiento del derecho olvidando solicitar la anulación de la resolución administrativa impugnada. Dicha pretensión debe entenderse implícita en el suplico y explícita en la argumentación de la demanda en la que se expresa claramente la intención de combatir, por contraria al Derecho, la resolución que puso fin a la vía administrativa.

TERCERO

VALORACION DE LA INDUSTRIA. INDEMNIZACION POR DESPIDO TRABAJADORES.

El Ayuntamiento, tras poner en duda de que procediese indemnización por despido de trabajadores de la industria afectada por la expropiación, niega que deba pagar toda la cantidad que el empresario desee pagar por extinción de los contratos, sino que pudiendo acogerse dicho empresario a los beneficios de la extinción de contratos "por fuerza mayor" (art. 51.12 del E.T.), la entidad expropiante no tiene porque abonar el sobrecoste de la opción utilizada por el empresario.

Al respecto debe precisarse:

  1. ) que la Administración expropiante no pueda ahora poner en duda la procedencia de la indemnización por despido forzoso de empleados de la industria, cuando en la propia hoja de aprecio municipal se admitía la necesidad de que el justiprecio indemnizase este concepto.

  2. ) que la opción propuesta por el Ayuntamiento -que el empresario podía acogerse a la modalidad del art. 51.12 del E.T., extinción de contratos de trabajo "por fuerza mayor"-, no es posible ya que el cierre de la actividad empresarial por efecto de una expropiación, no puede configurarse como causa de...

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