STSJ Islas Baleares , 19 de Abril de 2001

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2001:620
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00195/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 152 /2001 40125 ROLLO N° RSU 152 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO (PRESTACIONES I.T.).

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 147 /2000 RECURRENTE/S: INSS RECURRIDO/S: Sara SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a diecinueve de Abril de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, ANTONIO F. CAPO DELGADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n° 195 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 6 de octubre de 2000, dictada en proceso sobre PRESTACIONES I.T., y entablado por Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO F. CAPO DELGADO , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1°.- La actora, Dª. Sara es la cónyuge viuda y habiendo recibido el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia de D. Alberto , quien estaba de forma simultánea de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el RETA, cuando el 23.nov.98 se le diagnosticó un tumor cerebral, iniciando una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y percibiendo el subsidio del Régimen General, a la par que dejó de ejercer cualquier actividad profesional, tanto por cuenta propia como ajena, falleciendo el día 17.jul.99.

2° - En el mes de diciembre del 98 el Sr. Alberto , a través de sus familiares causó baja en el RETA al no poder seguir desempeñando la actividad que había motivado el alta, pero hasta el 6.oct.99 no se solicitó el pago directo del subsidio de incapacidad temporal del. RETA, lo que fue denegado por el INSS, habiéndose agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho de la actora a percibir la prestación económica de incapacidad temporal del. RETA causada por su esposo, a partir de los quince días siguientes al 23.nov.98 y hasta el 17.jul.99 y CONDENO al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía que legalmente corresponda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Letrado del I.N.S.S., que fue impugnado por D. Antonio Font Mas en representación de la actora, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/95) se sostiene la infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional Décima del R.D. 2319/93, de 29 de diciembre y Resolución, de 01.03.94, de la Dirección General del INSS (BOE n° 55 de 05.03.94) y se argumenta, tras transcribir parcialmente los números 1 y 2 del apartado segundo de la citada Resolución, que se estima aquella infringida "pues el trabajador tiene que presentar la declaración de la persona que gestiona el establecimiento, y dicho documento es preceptivo, unido al hecho de que el trabajador había fallecido en el momento de la presentación de la solicitud".

La falta de presentación de la indicada declaración carece del alcance pretendido por el recurrente ya que por una parte su finalidad es la de que la Administración "pueda verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la situación de incapacidad laboral transitoria" -y en el caso de autos sabemos, por leerse en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que a partir del 23 de noviembre de 1998 se diagnosticó al Sr. Alberto un tumor cerebral y dejó de ejercer "cualquier actividad profesional, tanto por cuenta propia como ajena"- y por otra su falta es subsanable en el modo y forma y con los efectos previstos en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se remite expresamente el número 2 del apartado segundo de la Resolución invocada, como lo demuestra, además, que, según el número tercero de ésta, la falta de presentación de la declaración, o su presentación extemporánea, no implica la extinción de la prestación sino su mera "suspensión cautelar" y ello "como consecuencia de la infracción cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones" (número cuarto de la citada Resolución), para lo que se deberán seguir los trámites de los artículos 51 y siguientes de dicho texto Legal.

Resta por examinar, en atención a la concreta formulación del motivo, si tiene alguna importancia...

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