STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Noviembre de 2001
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2001:9243 |
Número de Recurso | 1662/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1181/01 En la Ciudad de Valencia, a siete de Noviembre de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1662/98, promovido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra el Acuerdo de 5/Marzo/98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaido en el expediente num. 630/96, por el que se abstiene de justipreciar el derecho de reversión sobre el Palació de Cervelló, en el que han sido partes, el Ayuntamiento de Valencia, asistido por sus propios servicios jurídicos, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandados D. Santiago y Dª.
Antonieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martinez, y defendidos por el Letrado D. Salvador Pedrós Renard; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En iguales términos contestaron los codemandados D. Santiago y Dª. Antonieta .
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 1/Febrero/91, parcialmente corregido el 23/Febrero/1996, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación tendente a la adquisición del derecho de reversión reconocido por acuerdo plenario de 8/Febrero/1990, a D. Santiago y Dª. Antonieta sobre el inmueble conocido como Palacio de Cervelló, cuya expropiación se había efectuado por acuerdo de Comisión de Gobierno de 30/Enero/1986, para uso escolar, y al que no destinado.
Este nuevo proyecto expropiatorio responde a que el vigente PGOU de 1988 calificó dicho inmueble como Sistema General de Servicios Públicos Administrativos e Institucionales, y acorde con ello la Corporación municipal aprobó, el 14/Junio/90, un Proyecto de Rehabilitación del mismo, para Archivo Municipal, Bibliotecas Históricas y Hemerotecas, destino éste igualmente constitutivo de servicio público, que lleva aparejado asimismo la calificación de utilidad pública o interés social a los fines expropiatorios. El 13/Noviembre/90 la Administración municipal aprueba inicialmente el Proyecto de expropiación del derecho de reversión y definitivamente el de rehabilitación del edificio. Posteriormente, mediante acuerdo de 1/Febrero/91 el Ayuntamiento de Valencia aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación del derecho de reversión reconocido a los expropiados y da comienzo a la pieza de justiprecio.
No habiendo acuerdo entre las partes y remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adopta éste la Resolución de 5/Marzo/98 -que constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional-, por la que se abstiene de justipreciar el derecho de reversión a que se refiere el expediente, por entender que su competencia valorativa se ciñe a los bienes o derechos de contenido económico o patrimonial a que se refieren los arts. 1° y 38 a 42 de la L.E.F., y que lo que pretende justipreciarse en el presente caso no es reconducible a ninguna de tales categorías de bienes o derechos, pues el derecho de reversión constituye sólo una facultad del...
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