STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2001:5561
Número de Recurso3319/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/3.319/ 1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a trece de junio de 2001.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y D. LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 947/01 En el recurso contencioso-administrativo n° 3.319/1997 interpuesto por STAR SEGURIDAD INTEGRAL S.L., representada por la Procuradora Doña María Esther Bonet Peiró y defendida por el Letrado D. Luis Antonio Pérez Wolgeschaffen contra la resolución adoptada el día treinta y uno de julio de 1997 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó no acceder a la reclamación planteada por esta empresa contra el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social 141 660/97-52, de ocho de abril, por el que se exigía a esta empresa el pago de la cantidad económica de 517.862 pesetas habiendo sido parte en los autos como demandado LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Administración de la Seguridad Social, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se, señaló la votación y fallo del recurso el día doce de junio de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución adoptada el día 31 de julio de 1997 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia que acordó no acceder al recurso interpuesto por Star Seguridad Integral S.L. contra el acta de liquidación de cuotas al Régimen General n° 141-660/97, de 8 de abril, por cuyo cauce se asignó a esa entidad mercantil la obligatoriedad de satisfacer la cantidad económica de 517.862 pesetas, y ello en función de la falta de entrega de la totalidad de las retribuciones salariales concedidas a diecisiete de sus trabajadores durante el margen temporal que media entre los meses de enero a septiembre de 1996.

En concreto, esta atribución de responsabilidad económica tiene su origen en las siguientes declaraciones, que consideran que parte de las cantidades entregadas a esos empleados por el concepto de "dietas" encubren "salario" por remunerar trabajo efectivo que éstos han prestado a favor de la ahora demandante (y que se conceptúa como horas extraordinarias):

"La empresa ha venido abonando a los trabajadores ciertas cantidades que se relacionan para cada uno de los mismos en el anexo que en algunos casos han sido conceptuadas como dietas y en otros no vienen conceptuadas en su concepto, pero que no han sido computadas en la base de cotización a la Seguridad Social, comprobándose que son de muy considerable cuantía, en muchos casos incluso superiores a la propia base de cotización.

Se considera que dichas cantidades responden a la retribución de horas extraordinarias no declaradas como tales, pero efectivamente realizadas, teniendo en cuenta que el tiempo de trabajo contenido en los contratos no se corresponde con los horarios contratados en los respectivos contratos mercantiles de la empresa con sus clientes .."

En el informe prestado por el Inspector de Trabajo actuante el 27 de junio de 1997 se afirma que: "...

En ningún momento la empresa ha acreditado en la Inspección que las cantidades indicadas en las actas de liquidación respondieran efectivamente a dietas o kilometraje, así como tampoco ha determinado cual ha sido el lugar de prestación de servicios de cada trabajador en cada momento .. hace surgir la presunción de que todo aquello que se entrega al trabajador ex contrato laboral tiene la consideración de salario, sin que valga la alegación genérica de la naturaleza móvil de los centros de trabajo .. se ha comprobado que los lugares de prestación de servicios de los trabajadores afectados se encontraban, mayoritariamente, en Castellón y en su zona de influencia...".

La perspectiva de la cuestión es muy diversa desde el punto de vista de la representación procesal de Star Seguridad Integral S.L. al entender esta entidad mercantil que la entrega habitual de esas "importantes"

cantidades patrimoniales a los empleados que se citan en el anexo del acta de liquidación (y sin que en la litis se haya discutido la trascendencia económica de esa entrega) dispone de un sólido amparo causal; a saber: el de los términos convencionales que aparecen en los respectivos contratos de trabajo; el de las propias disposiciones normativas vigentes en el ámbito sectorial específico de las empresas de seguridad:

Convenio Colectivo de esas empresas aprobado por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 19 abril 1994.

Y, de este modo, en el escrito de demanda se vierten los siguientes argumentos acumulativos: - "la configuración del trabajo de las empresas de Seguridad .. obliga a tener que desplazar a los trabajadores, fuera de la localidad en función de las necesidades estructurales del trabajo" (Hecho Quinto), y ello sobre la base del poder de dirección empresarial reconocido por el artículo 35 de ese Convenio Colectivo: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo"; - "Que la empresa tenía concertados con sus operarios contratos de trabajo, sin especificar el lugar del mismo, ya que se contrataba con arreglo a las necesidades de la cartera de clientes, y sin designar a dichos...

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