STSJ Extremadura , 6 de Abril de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:877
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 174 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°197 En el Recurso de suplicación n° 174 -2001, interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Agorreta Blázquez, en representación de D. Bernardo , y el Letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S. y T.G.S.S. contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 21 de enero de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra el I.N. S. S. y T.G. S. S., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El demandante en este procedimiento Bernardo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el n° NUM001 , sufrió accidente de trabajo el día 19 de Abril de 2.000, causando baja ese mismo día y estando en situación de incapacidad laboral hasta el 1 de septiembre del propio año.- SEGUNDO.- Solicitada prestación en pago directo por I.T. con fecha 23-05-00, el I.N.S.S. en resolución de 12 de Junio de 2.000, reconoció la prestación solicitada con efectos del día 3-5-00, comunicando al interesado no hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a las jornadas de tiempo que lo relacionan con la propia resolución (F°. 28) que se dan por reproducidos, y por lo tanto quedaba condicionado al abono del subsidio al ingreso de las cuotas adeudadas en el plazo de 30 días.- TERCERO.- Con fecha 20-6-00 se solicitó por el actor el aplazamiento extraordinario en el pago de dicha deuda, que le fue concedido por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Resolución de fecha 21 de Julio de 2.000, estableciendo que la amortización del débito lo realizaría en 60 plazos siendo la fecha del primer vencimiento en 8/2.000 (Fª. 31 al 34).- CUARTO.- El INSS, en fecha 1-0-00 denegó la prestación de I.T. al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas y no haber atendido la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas.- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa que fue desestimada el 9-10-00., agotándose así la vía administrativa.- SEXTO.- La base reguladora indiscutida asciende a 116.160 pts. mes".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario por D. Bernardo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda del actor, interponen recurso de suplicación ambas partes, una para que la prestación se reconozca con efectos del hecho causante y otra para que se deniegue el derecho a la misma.

Empezando por el recurso de la entidad gestora, pues si prospera no sería necesario estudiar el otro, en un único motivo denuncia la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto. Para resolver la cuestión planteada, puede acudirse a lo ya expuesto por esta Sala en sentencia de 10 de enero de 2.001, según la cual:

Este es el criterio igualmente seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en sentencia de 9 de febrero de 1999 y de Cataluña, en sentencia de 22 de marzo de 2000, aún cuando éste último desestimó el recurso de suplicación por no haber cumplido el beneficiario con el pago aplazado, criterio éste que ya apuntó el Tribunal Central de Trabajo, en las sentencias citadas por la recurrente de 27 de diciembre de 1983 y 6 de octubre de 1987 -que pese a que no constituyen doctrina legal a tenor del artículo 1.6 del Código Civil, merece especial importancia al constituir un elemento valioso para llegar a una verdadera "opinio iuris" sobre interpretación de las disposiciones legales- al decir, refiriéndose a los efectos de concesión del aplazamiento del pago de las cuotas "... concesión esta que al convertir el incumplimiento de la obligación de cotizar en las fechas reglamentariamente establecidas...

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