STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Abril de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:1195
Número de Recurso1713/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº.: 1713/00 Ponente: Sr. Libran Fallo: 10.04.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a once de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 559 En los Recursos de Suplicación número 1713/00, interpuesto por D. Rogelio y D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 16 de marzo de 2000, en los autos número 601/98, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por Caja de Seguros Reunidos Cía, de Seguros, S.A.-CASER GRUPO ASEGURADOR-.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por D. Rogelio y D. Agustín contra la Entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER GRUPO ASEGURADOR, debo declarar y declaro la procedencia de los despidos de que fueron objeto el pasado día 11.6.98 por parte de la empresa demandada la que debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones contra la misma deducidas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rogelio ha venido prestando sus servicios para la demandada como trabajador fijo, desde el día 5.2.90, como administrativo, y categoría profesional de administrativo, percibiendo salario diario, incluida prorrata de pagas extras de 8.000 ptas., que le es abonado mensualmente, en el centro de trabajo de la empresa sito en Ciudad Real, calle Obispo Estenaga, 3,bajo, en horario partido de mañana y tarde.

SEGUNGO.- En fecha 11.6.98 le fue entregada por D. Jesús Luis , en representación de la empresa, carta de despido que se transcribe en el hecho segundo de la demanda y se da aquí por reproducida íntegramente para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO

El actor alega la falsedad de los hechos que se le imputan en la carta de despido, en primer lugar porque, dice en su demanda, siempre actúo en el desarrollo de su prestación de servicios bajo la dirección y siguiente las indicaciones del Jefe Comercial de la Agencia el codemandante D. Agustín , en relación con la cartera de clientes de la Oficina en la que desempeña desde hace años funciones de naturaleza administrativa. Así, pues, basa la improcedencia de su despido en haber actuado bajo órdenes directos de su superior jerárquico TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de los actores y declaro que el cese operado el 11-6-98, era ajustado a derecho, declarando resuelto el contrato de los actores, sin derecho a indemnización alguna para los mismos, se alzan los recursos de ambas partes, los cuales con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c), solicitan nulidad, revisión de hechos y denuncian infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Pasando a analizar el de D. Rogelio en un primer motivo se denuncia infracción del art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 24 de la C.E., petición que no puede tener favorable acogida ya que tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo"

debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...".

TERCERO

En un segundo motivo se denuncia infracción del art. 359 de la L.E.C., el cual debe desestimarse ya que el mandato del artículo 359 de la L.E.C. no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derecho, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985, sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 y de la Sala 4ª de 29 de Junio de 1991, señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio -sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 1988-), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Con este criterio se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia 14/1985 de 1 de febrero).

En el mismo motivo se denuncia violación del art. 14 de la C.E. por tanto desigual con otro trabajador, habiéndose producido vulneración de derechos fundamentales, por lo que tenia que haberse seguido el procedimiento del art. 175 con intervención del M.Fiscal.

Respecto de esta segunda cuestión alegada en el recurso hemos de tener encuenta las siguientes consideraciones:

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 14-2-1992 (R.A.S.21), apoyándose en su sentencia 27/1991, vino a sostener lo siguiente:

  1. "Pero es que además hemos dicho reiteradamente, que el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otro que asimismo la ha incumplido".

  2. Como ha puesto de manifiesto el TC en su sentencia 53/1995 de 23 de febrero, la diferente consideración de las conductas imputadas, en base a su respectiva acreditación, no supone una vulneración del art. 14.

  3. el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a no ser discriminados. Al mismo tiempo, el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal declara "nulas y sin efectos...las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones". Las discriminaciones expresamente vedadas son las relativas a sexo, estado civil, raza, origen, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, o al ejercicio, en general, de actividades sindicales (agrega la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su artículo 12), o a lengua dentro del Estado español.

    Es decir que, tal y como viene reiterando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR