STSJ La Rioja , 3 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:465
Número de Recurso160/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Tres de Septiembre del Año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Miguel Escanilla Pallás, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 345 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 160/2.000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la compañía mercantil BTR SEATLING SYSTEMS IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Dufol Pallarés y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 37.765.837 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo del 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de la compañía mercantil BTR SEATLING SYSTEMS IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA, Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de febrero del 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.

590/1999, y su acumulada núm. 809/1999 interpuestas contra Acuerdos del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja que confirmó las propuestas de liquidación contenidas en las Actas núms. 70164361 y 70164352, suscritas en disconformidad el 29 de agosto de 1999; y por los conceptos tributarios Impuestos sobre Sociedades e Impuestos sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1993.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 3 de noviembre del 2.000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " .. dicte sentencia por la que se declare que no proceden los actos administrativos notificados a mi representada el 20 de julio de 1999 y 24 de noviembre de 1999, y por los que, respectivamente, se liquidó el acta de disconformidad números 70164352 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 y 70164361 del Impuesto sobre el Valor Añadido que supusieron una minoración de las bases imponibles negativas por importe de 44.500.000 y un importe apagar de 6.665.000 pesetas respectivamente y una sanción por importe conjunto de 11.115.000 pesetas, más los intereses de demora."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora

CUARTO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, no se acordó la presentación de conclusiones escritas, por lo que el día 6 de julio del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de febrero del 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 590/1999, y su acumulada núm. 809/1999 interpuestas contra Acuerdos del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja que confirmó las propuestas de liquidación contenidas en las Actas núms. 70164361 y 70164352, suscritas en disconformidad el 29 de agosto de 1999; y por los conceptos tributarios Impuestos sobre Sociedades e Impuestos sobre el Valor Añadido, ambos actos cuentan con el correspondiente expediente sancionador.

SEGUNDO

La parte actora instrumenta su estrategia de oposición al acto impugnado mediante los siguientes argumentos: los gastos cuya deducibilidad no se admite por la Inspección de los Tributos (facturas correspondientes a los servicios prestados por las compañías mercantiles Grupo Secovan, Sociedad Anónima y Analistas Técnicos Laborales, Sociedad de Responsabilidad Limitada) han sido pagados por la empresa y obedecen a prestaciones de servicios reales, además, se sostiene que, en el caso de la mercantil Grupo Secovan, S.A., el que la empresa sea sospechosa de emitir facturas falsas no es argumento para poner en duda la certeza de la prestación del servicio y, consecuentemente, la procedencia del gasto fiscal.

En lo que respecta a la empresa Analistas Técnicos Laborales, S.R.L. entiende que la Administración no ha encontrado discrepancia alguna entre lo declarado por la actora en el Modelo- 347 del año 1993 y los distintos registros contables de la citada sociedad puestos a disposición de la Administración Tributaria. En lo que respecta al importe del servicio considera que los razonamientos públicos se reducen a la mera conjetura, poniendo de manifiesto que la Administración tributaria no puede entrar a valorar el precio al que se realizan las transacciones comerciales entre entidades no vinculadas.

Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, no procedería la imposición de sanciones al no existir reproche alguno a realizar a la conducta de la recurrente y actuar, ésta, en cumplimiento escrupuloso de la legalidad vigente.

Sensu contrario la defensa del Estado con invocación del principio general del Derecho el incumbit probatio qui dicit, no qui negat, en la incorporación que presenta en la Ley General Tributaria, artículo 114 y en el artículo 1.214 del Código Civil, sostiene que en el supuesto de autos no media prueba suficiente que permita tener por justificado el gasto a efecto de su deducibilidad en los tributos donde interviene. Por lo que respecta a las sanciones impuestas, las considera un correlato lógico del argumento precedente que no hace sino poner de manifiesto una conducta infractora de parte actora.

TERCERO

En lo referente a la primera cuestión planteada relativa a determinar si los importes documentados en las facturas emitidas por las compañías mercantiles Grupo Secovan, S.A. y Analistas Técnicos Laborales, S.R.L., han sido efectivamente realizados o si por el contrario no han sido realizados y han sido amparados en una determinada factura, que permite minorar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades en 44.500.000 ptas. (y subsiguiente repercusión, también en el IVA, soportado, de 6.675.000 ptas.), la Sala debe recordar que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, según establece el artículo 13 de la Ley 61/1878, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. Así, el artículo 37.4 del Real Decreto /19, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS)

dispone que "toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente...».

En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto sea necesario para la actividad, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente.

Respecto del asunto qué se entiende como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 1997 (Ar. 7141), dejó muy claro su parecer: "(FD 1°)

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