STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:12705
Número de Recurso3709/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDO Recurso n° 3709/96 Partes: José C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N°1312 En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de dos mil uno. D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección 2ª), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 3709/96, interpuesto por José , representado por si mismo, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado el Letrado de la Tesorería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Don. José , actuando en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22/10/96 declarando inadmisibilidad del recurso ordinario formulado contra la providencia de apremio dictada en base a la cert descubierto 91 / 145953, 91 /

145953, 91 / 145954, 91/123860 y 91/123859, expedido en concepto de DT período 1-4/88, reg. general.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba, y tras los oportunos trámites, se señaló el mismo para votación y Fallo el día 18 de octubre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime por la parte actora, a través del presente recurso contencioso administrativo, pretensión anulatoria contra la Resolución de 22 de octubre de 1996, de la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso ordinario formulado contra providencias de apremio, expedidas en reclamación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes al período 1-4/88.

SEGUNDO

La resolución administrativa directamente impugnada inadmite por extemporáneo el recurso ordinario formulado contra las provincias de apremio, aduciendo que dichas providencias de apremio, fueron notificadas al recurrente en fechas 12 de diciembre de 1991,17 de diciembre de 1991, y 30 de enero de 1992, por lo que en consecuencia, habida cuenta que el recurso ordinario se interpuso en fecha 1 de abril de 1996, la expresada resolución considera que se ha excedido el plazo de un mes que para la interposición del recurso ordinario se infiere del artículo 34 de la LGSS en relación al artículo 114,2 de la Ley 30/92,26 de noviembre RJAPyPAC.

La parte recurrente niega que dicha notificación se haya producido, toda vez que en los acuses de recibo relativos a la notificación de dicha providencia de apremio, aparecen unas firmas ilegibles que no se corresponde con las del recurrente, y que en cualquier caso no expresan la identidad de las personas receptoras, ni su DNI, ni las condiciones o circunstancias por la cual se encontraban en el domicilio al que fueron remitidas las providencias de apremio.

TERCERO

La doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo al respecto, expresada entre otras en la STS 22/12/2000 puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La notificación de una resolución o de un acto administrativo no es un requisito de validez sino de eficacia, aunque la existencia de la previa liquidación notificada es exigencia imprescindible para la procedencia del subsiguiente apremio.

  2. Las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103,1 de la Constitución-, hacen perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse...

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