STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:9550
Número de Recurso1602/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1602/ 1996 Partes: Comité d'Empresa de la Universitat de Girona C/ Universitat de Girona SENTENCIA N°.753 En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil uno. Don Eduardo Barrachina Juan, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1602/1997, interpuesto por el Comité d Empresa de la Universitat de Girona, representado y dirigido por el Letrado Don Miguel Mª. Panadés i Cortés, contra la Universitat de Girona, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. José Blanchar García y asistida por la Letrada Doña Elena Ribera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 24/9/96, en concepto de concurso público de nuevo acceso para la provisión de plaza de "Secretario Técnico del Instituto de Informática y Aplicaciones" contra Resolución de 24/9/96 en materia de convocatoria de concurso público para provisión de plaza de "Secretario Técnico del Instituto de Lengua i Cultura Catalanas".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 8 de octubre de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente de la Universitat de Girona.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la convocatoria para cubrir por medio del sistema de concurso, dos plazas de Secretario Técnico con contrato laboral, del grupo 1, con destino tanto en el Institut d'Informatica i Aplicacions como en el Institut de Llengua i Cultura Catalanes.

El Comité de Empresa ejercita la acción jurisdiccional a la que se opone la entidad demandada alegando la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, que debe ser objeto de resolución previa, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Entrando ya, en los concretos argumentos esgrimidos, es verdad que la jurisprudencia ha venido ensanchando el ámbito de la legitimación superando el restrictivo alcance del interés directo por el más amplio del interés legítimo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/ 1990 recogía la idea antes expresada en la 24/1987 cuando afirmaba que:

Cualidad procesal que no supone su reconocimiento genérico e indiscriminado por el mero hecho de invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido normal de este derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, según las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, 4/1985 y 24/1987.

Se ha de examinar entonces, si concurre el interés legítimo que se invoca teniendo en cuenta que no son equiparables los ejemplos jurisprudenciales que cita la actora, pues se refieren a supuestos muy distintos al aquí contemplado y además, diversas razones justifican en aquellas el reconocimiento del requisito procesal.

A propósito del concepto de interés legítimo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 lo define, diciendo que . El interés vendría dado entonces, cuando la persistencia de la situación fáctica creada por el acto o disposición que se pretende impugnar origina un perjuicio o beneficio de repercusión directa o inmediata no siendo suficiente la consecuencia indirecta o derivada que pudiera aquella causar, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 y 4 de marzo de 1998.

Planteada así la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente, importa recordar que, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -art. 28. l a)- como presupuesto para que la pretensión contencioso-administrativa pueda ser actuada enjuicio y examinada en la sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés legítimo", derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión -acto o disposición impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y recordar, asimismo, que, después de la Norma Fundamental, esta configuración de la categoría procesal examinada habría de servir también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general y no la obsoleta que derivaba del ap. b) del mismo precepto, o, lo que es igual, que para la impugnación de una de esas disposiciones era también aplicable, como regla común de legitimación, la del ap a) del mencionado art. 28 y no la legitimación corporativa que exigía ese ap b).

La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones,...

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