STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3416
Número de Recurso8497/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8497/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 13 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2341/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AUSYSEGUR SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 6.07.2000 dictada en el procedimiento nº 1236/1999 y siendo recurrido Fernando y Dos Mas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.12.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Fernando , Luis María Y Eusebio contra COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD, S.A., AUSYSEGUR, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades en concepto de plus personal: a Fernando 281.863'- ptas., a Luis María 167.070'- pts.; y a Eusebio 285.539'- ptas., condenando además a la empresa demandada por inasistencia injustificada al acto de conciliación, la sanción pecuniaria de 100'- pesetas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Fernando con D.N.I. NUM000 , ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 2.08.97, ostentado en la actualidad la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensul de 140.000'- pts., con inclusión de prorrata de pagas extras (hojas salariales).

  2. - D. Luis María , con D.N.I. NUM001 , ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1.08.94, ostentando actualmente la categoría de 140.000'- ptas., con inclusión de prorrata de pagas extras (hojas de salarios).

  3. - D. Eusebio con D.N.I. NUM002 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 108.97, ostentando en la actualidad categoría de Vigilante de Seguridad, y percibienmdo un salario de 120.000'- ptas. (hojas salariales).

  4. - Los actores obstuvieron el título habilitante para el ejercicio de vigilante de seguridad en fecha posterior a 1 de enero de 1998 (doc. 14, 31 y 47 ramo de prueba parte actora).

  5. - El art. 70 d, del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 1997-2001 (B.O.E. 11.06.98) establece:

    "Complemento personal (antigüedad en la categoría): son trabajadores que tuvieran reconocida y consolidada la categoría de vigilante jurado con anterioridad a 1 de enero de 1998 percibirán un completento personal (antigüedad en la categoría) en cada mensualidad y pagas extras".

  6. - La empresa adeuda a cada uno de los actores por plus personal, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

    Fernando 10/98 a 5/2000281.863'- PTAS.

    Luis María 10/98 a 4/2000167.070,- ptas.

    Eusebio 10/98 a 6/2000285.539'- ptas.

    (no se discuten por la demandada las cantidades ni los períodos).

    Se celebró el presentivo acto de conciliación en fecha 22 de noviembre de 1999, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose interpuesto papeleta acte el SCI en fecha 29.10.99.

  7. - Los actores realizan las mismas funciones en la empresa, que los demás vigilantes de seguridad que con anterioridad a 31.12.1997 ostentaban la categoría de vigilante jurado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que denunciándose en el escrito de impugnación al recurso, como cuestión previa, la de inadmisibilidad del que motiva esta resolución, se hace menester partir de que si bien la pretensión deducida por los actores en su demanda referida a la reclamación en pago de las cantidades que para cada uno de ellos se expresa, pese a no alcanzar la cuantía de 300.000'- ptas que como mínimo exige el art. 189.1 de la L.P.L., por el Juzgador a quo se ha admitido y substanciado el de suplicación formulado por la representación de la demandada, ello obliga a la Sala, en cumplimiento del deber que le incumbe de velar por la pureza en la observancia de las normas procesales, como garantía de la tutela efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, a examinar y decidir "a límine" sobre la procedencia o improcedencia de tal admisión hallándose facultada al efecto para un total examen de las actuaciones, sin vinculación ni a la decisión adoptada por el Juzgador a quo ni al criterio sustentado por las partes contendientes, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 26.11.1988 y 22.11.1993, y teniendo en cuenta que a tenor de lo prevenido por el apartado b) del nº 1 del art. 189 de la L.P.L. "procederá el recurso de suplicación ... en los supuestos por reclamaciones en las que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios ... siempre que tal cuestión fuere notoria...

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