STSJ Murcia , 16 de Julio de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:2055
Número de Recurso557/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1035/2001 ROLLO Nº: RSU 557/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dieciséis de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Amanda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de marzo, dictada en proceso número 1008/1999, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Amanda frente a INSALUD y Juan Pedro .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante doña Amanda , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios laborales en el Hospital Rafael Mendez de Lorca como facultativo especialista de área en la especialidad de alergología en virtud de nombramiento de facultativo interino para plaza vacante. 2º) Tanto la demandante señora Amanda como el demandado don Juan Pedro se encuentran inscritos en la Bolsa de Trabajo del Centro de Gastos "Hospital Morales Meseguer", ocupando la primera puesto en la lista de alergología el puesto número 3, y el segundo el puesto número 11. 3º) Con fecha 2 de noviembre de 1999 ha sido cubierta una plaza vacante en el Hospital Morales Meseguer en la especialidad de alergología, la que ha sido asignada al demandado con peor puesto en la lista que la actora. 4º) En dicha fecha la señora Amanda se encontraba de baja por "Amenaza de parto prematuro", y desde el 11 de diciembre de 1999 hasta la actualidad de baja por maternidad. 5º) Interpuso reclamación administrativa previa el 10 de noviembre de 1999, agotando la vía administrativa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda promovida por doña Amanda , absolviendo de la misma al Instituto Nacional de la Salud y a don Juan Pedro ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSALUD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dña Amanda , presentó demanda contra el INSALUD y D. Juan Pedro , en solicitud de que se reconociese su derecho a ocupar la plaza del Servicio de Alergología que fue adjudicada al codemandado, condenando al citado Instituto y al Sr. Juan Pedro a estar y pasar por dicha declaración, y ello debido a que el codemandado fue contratado temporalmente, a virtud de nombramiento como personal estatutario interino con cargo a vacante, pese a ocupar en la Bolsa de Trabajo del Centro de Gasto Hospital "Morales Meseguer" el puesto núm. 11, mientras que la actora se halla inscrita en la misma Bolsa ocupando el puesto 3, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho a proveer un puesto de trabajo en la Administración Pública Sanitaria, pues el mismo habría sido ocupado sin seguir lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, que es bajo cuyo imperio se produjo la contratación o nombramiento que ahora se impugna, y en el R.D. 702/1998, de 24 de abril, desarrollado en la Bolsa de Trabajo. Demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo, con absolución de la misma al INSALUD y al codemandado Sr. Juan Pedro designado para ocupar la plaza a la que la actora pretende.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado con pertinente amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 7 de la Ley 30/1999, en relación con la D.A.4ª del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero y artículo 20 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, en relación todos ellos con el artículo 14 de la Constitución española y con el Acuerdo Sindical de 3 de febrero de 1999 aprobando la Bolsa de Trabajo para el ámbito de la Dirección Territorial de Murcia del INSALUD.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Aunque la parte demandada no opuso en el acto del juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción, ni el Juzgado de lo Social cuestionó su propia competencia para dirimir la litis aquí sustanciada, es evidente que la Sala debe examinar de oficio, en acatamiento de lo estatuido al respecto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, su propia competencia por razón de la materia para conocer del asunto sometido a su consideración, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal por medio de su preceptivo informe, emitido en el sentido de que considera competente a los órganos del orden jurisdiccional social.

Así, no puede olvidarse que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario -«ius cogens»- de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación si la hubiere, ni de la propia sentencia, todo ello porque es deber ineludible de los Tribunales velar por la legalidad y estricto cumplimiento de las normas procesales, cauce de todo ordenamiento jurídico.

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión relativa a la determinación del orden jurisdiccional competente, si el laboral o el contencioso-administrativo, para conocer de la impugnación de contrataciones o nombramientos temporales para ocupar plazas vacantes en organismos públicos, y más concretamente de las provisiones de puestos de trabajo realizadas por los servicios públicos de salud, ha sido recientemente abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de octubre de 2000 (rec.

5003/98), pronunciada en Sala General, por la que se viene a modificar el criterio favorable a la competencia del orden social de la jurisdicción que durante los años precedentes vino sosteniendo la Sala Cuarta en esta materia. En la sentencia de suplicación frente a la que se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que la citada STS de 4 de octubre de 2000 viene a desestimar, se declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social, para conocer de la demanda sobre reconocimiento de mejor derecho de la demandante a suscribir los contratos temporales como celador con el Servicio Vasco de

Salud y, a indemnizarle por el perjuicio sobrevenido por los días correspondientes a la duración de los contratos en los que no ha percibido ingreso alguno, así como que se le compute a efectos sumatorios de méritos el período de contratación que le hubiera correspondido.

En el presente caso, se trata de un supuesto análogo, pues se cuestiona el mejor derecho de la actora a ocupar la plaza de facultativo mediante nombramiento interino en la especialidad de alergología en el Hospital Morales Meseguer de Murcia.

La doctrina que se contiene en la citada Sentencia del TS de 4 de octubre de 2000 es la siguiente:

"El problema objeto de recurso consiste en determinar, cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

La doctrina de esta Sala, inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley. Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de julio de 1992 (recurso 1428/91) argumenta que: "El artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración...

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