STSJ Murcia , 23 de Mayo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1422
Número de Recurso1812/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1812 y 2119/97 SENTENCIA nº. 367/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 367/01 En Murcia a veintitrés de mayo de dos uno mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 1812 y 2119/97, tramitados por las normas de personal, en cuantía indeterminada, y referidos a: relación de puestos de trabajo y convalidación de puesto de trabajo.

Parte demandante:

D. Julián , representado y defendido por sí mismo en su condición de funcionario público.

Parte demandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30 de mayo de 1997 que aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración regional y contra la Orden de la misma Consejería de 10 de junio de 1997, por la que se convalida el puesto de trabajo de Operador de Consola que ocupaba el actor por el de Auxiliar Especialista.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a: 1) Incluir al actor en la relación de puestos de trabajo como Auxiliar en Microinformática desde el 11 de junio de 1997 con todos los efectos accesorios, incluidos los de contenido económico que ello conlleva. 2) Para el supuesto de que no proceda lo anterior, de forma subsidiaria, que se le integre en la Unidad Informática de la Consejería donde está destinado actualmente, con la categoría de Auxiliar en Microinformática desde el 11 de junio de 1997 y en caso contrario, que todos los funcionarios que tienen su trabajo como Auxiliares en Microinformática que no estén integrados en dicha Unidad a la fecha de esta demandada, queden fuera de la misma dejando de estar catalogados como tales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-7-97 y 1-8-97, y admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente y acumulación de recursos, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11.5-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, D. Julián , funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar Administrativo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, antes de la entrada en vigor de la actual relación de puestos de trabajo aprobada por Orden de 30 de mayo de 1997, desempeñaba con carácter definitivo el puesto de Operador de Consola (código OC00008), de nivel de complemento de destino 16 y complemento específico de 503.424 ptas. Por Orden de 30 de mayo de 1997 la Consejería de la Presidencia aprueba la nueva relación de puestos de trabajo de Administración Pública Regional (BORM nº. 131, suplemento 4, de fecha 10-6-97), incluyendo entre otros puestos, el de Auxiliar Especialista (código JG00376), con nivel de complemento de destino 17 y con un complemento específico de 441.552 ptas. anuales. Por Orden de 10 de junio de 1997 se convalida el primero de dichos puestos por el segundo, por tener similares funciones y no tener el segundo un complemento de destino superior en más de dos niveles (dispongo 3 de la Orden de 30 de mayo de 1997 referida).

El actor interpone los presentes recursos acumulados tanto frente a la Orden que aprueba la relación de puestos de trabajo suprimiendo el puesto de Operador de Consola que venía ocupando, como la que aprueba la convalidación referida, con la pretensión de que la misma se haga con un puesto de Auxiliar en Microinformática o, subsidiariamente, que se le integre en la Unidad de Informática de la Consejería en la que presta sus servicios (Medio Ambiente, Agricultura y Agua) con la categoría de Auxiliar en Microinformática, entendiendo que en otro caso todos los funcionarios que tienen su trabajo como Auxiliares en Microinformática, que no están integrados en dicha Unidad en la fecha de formularse la demanda, deben quedar fuera de la misma dejando de estar catalogados como tales. Fundamenta estas pretensiones esencialmente en afirmar, que no es cierto que el puesto que ocupaba de Operador de Consola y el de Auxiliar Especialista tengan similares funciones, al pertenecer el primero a la plantilla tipo del personal informático y el segundo a la plantilla tipo de Administración General, siendo distintos los requisitos exigidos en los concursos convocados para acceder a uno y otro puesto. Para ser Operador de Consola (ahora Auxiliar en Microinformática) se requiere experiencia en operación y control del funcionamiento de los sistemas operativos multiprogramados, mientras que los Auxiliares Especialistas (antes Jefes de Grupo), solo necesitan tener experiencia en gestión administrativa y en el mejor de los casos conocimientos en informática. Afirma que las Ordenes impugnadas le han discriminado respecto a otros Operadores de Consola, que aprobaron el concurso con posterioridad a él, a los que se les ha convalidado el puesto por el Auxiliar en Microinformática. Añade que si bien es cierto que su puesto de Operador de Consola no estaba integrado en una Unidad Informática, como los de estos últimos, no se le dio opción para estarlo no obstante haberlo solicitado. Afirma que se le denegó la petición por no necesitar más personas que desempeñaran dicho puesto de trabajo en la Unidad informática, y que ello no es cierto como lo demuestra el hecho de que haya sido destinada a la misma una funcionaria. Por último alega que la Administración regional ha actuado con desviación de poder.

SEGUNDO

El actor por tanto impugna de forma directa la Orden de 30 de mayo de 1997 que aprobó la relación de puestos de trabajo y también la Orden de 10 de junio de 1997 de convalidación antes referida, que es una mera ejecución de la anterior, al estar encaminada a que el actor desempeñe un puesto de trabajo en la Administración regional, una vez que ha sido suprimido el puesto de trabajo de Operador de Consola que venía desempeñando. Suprimido dicho puesto en la nueva relación de puestos la Administración debía proceder a la convalidación del puesto por otro de los creados de cumplirse los requisitos establecidos en el dispongo 3.1 de la Orden de 30 de mayo de 1997 (se entenderán convalidados con carácter automático los puestos de trabajo que no resulten modificados en su nivel de complemento de destino en más de dos niveles siempre que de las modificaciones producidas no se desprenda una alteración del contenido sustancial de los mismos), o a adscripción provisional a otro puesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43. 2 de la Ley 3/86, de 19 de mayo, de la Función Pública Regional, y ello con la finalidad de que el funcionario afectado no se quedara sin desempeñar un puesto de trabajo.

Para resolver las cuestiones planteadas por el actor procede recordar con carácter previo que pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos de trabajo (aquí impugnada de forma directa) naturaleza de acto plural más que normativo (SSTS, Secc. 5.ª de 28 septiembre, 16 de octubre de 1987 y 12 de julio de 1988), posteriormente cambió de orientación (SSTS de 14 de diciembre de 1990, 19 de diciembre de 1991, 11 de marzo de 1994, 24 de enero y 25 de abril de 1995) sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.

Ello plantea al Tribunal la cuestión de si cabe reconocer al actor legitimación activa para recurrir una disposición de carácter general, al objeto incluso de plantear la tesis por no haber sido alegada la inadmisibilidad del recurso por la demandada. En este sentido existe una jurisprudencia reiterada (STS de 15 de diciembre de 1993) que entiende derogado por la CE el art. 28.1 b) LJCA por entrar en colisión con el art. 24.1 CE, en cuanto limita, para obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, la legitimación activa en la impugnación de las disposiciones de carácter general a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público y cuantas entidades ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo. Ello no obstante, el reconocimiento de legitimación activa a los particulares para poder impugnar disposiciones generales, no supone la implantación de la acción popular para controlar meramente la legalidad (TS S 8 de febrero de 1999) y aunque la inconstitucionalidad declarada del art. 28.1 b) LJCA permite...

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