STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2001

R.C.A. N° 397/98 RECURSO 397/98 PONENTE Javier Canabal Conejos SENTENCIA N°950 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillan Pedrosa Don Javier Canabal Conejos Dña. Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 397/98, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Mauricio , contra la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera de fecha 19 de diciembre de 1997, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 23 de octubre de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera de fecha 19 de diciembre de 1997, resolución que agota la vía administrativa.

Dicha resolución impone al recurrente, como autor de una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 10, apartado Dos y Tres de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre; y artículos 4, apartado 1 y 10, apartado 1 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, a una multa de 250.000 pesetas, por haber pretendido exportar, sin haberlos declarado con anterioridad, billetes de banco extranjero, por importe superior a un millón de pesetas.

Insta el recurrente se declare nula la sanción impuesta en base a las siguientes consideraciones o motivos de oposición:

a.- Inexistencia de intencionalidad al estar los fondos destinados a inversiones extranjeras, tanto en inmuebles como directas por cuenta de sociedades extranjeras, que no pudieron verificarse.

b.- Inexistencia del tipo al no estar obligado a obtener autorización previa de la exportación.

c.- Defecto de forma del acta por falta de claridad en la imputación del hecho, así como falta de información por los servicios aduaneros respecto a la obligación de declaración.

d.- Infracción del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la demanda señalando que de acuerdo a los preceptos señalados en la resolución administrativa se cometió la infracción por la que fue sancionada y cuya calificación se efectuó por el órgano sancionado. En ningún momento se quebró el principio de proporcionalidad habida cuenta el contenido económico de los hechos.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo.

  1. El día 12 de septiembre de 1.997, en la Aduana del Aeropuerto de Málaga, se levantó acta de intervención de moneda al recurrente, no residente, que portaba 29.000 libras esterlinas sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Londres.

  2. El 21 de octubre de 1.997, y tras incoarse actuaciones previas, se acordó principiar expediente sancionador que concluye con la resolución a hora objeto de impugnación y que impone al recurrente, como autor de una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 10, apartado Dos y Tres de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre; y artículos 4, apartado 1 y 10, apartado 1 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, a una multa de 250.000 pesetas, por haber pretendido exportar, sin haberlos declarado con anterioridad, billetes de banco extranjero, por importe superior a un millón de pesetas.

TERCERO

Centrada ya la cuestión destacar que al actor se le sanciona como responsable de la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 10.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios en el que se dispone que "constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave", remitiéndose a la tipificación prevista en el artículo 4.1 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, de Transacciones económicas con el exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, que modifica parcialmente el anterior, estableciendo que "el viajero, residente o no, que a la salida del territorio lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje".

Esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores resoluciones entre otras en Sentencias 265 y 228 de 14-4-98, 31-3-98 y 14 de junio de 2.001 sobré idéntica cuestión estableciendo las consideraciones siguientes:

Entrando ya en el fondo de la argumentación jurídica del recurso el actor considera que la resolución impugnada ha conculcado el principio de legalidad en materia sancionadora consagrado en el artículo 25.1.

de la Constitución.

Y ello porque el artículo 10.2 de la Ley 40/79, de Régimen Jurídico de Control de Cambios, es una muestra de lo que no debería ser la regulación de un ilícito administrativo por cuanto remite al ejecutivo la tipificación de las infracciones.

En este sentido, afirma que el Real Decreto 1816/1991, no desarrolla la Ley sino que establece las infracciones al margen de la misma, y en consecuencia, en este caso, la infracción que se le imputa no cuenta con la suficiente cobertura en norma con rango de ley pues en la Ley no quedan suficientemente determinados losa elementos esenciales de la conducta antijurídica.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional plenamente asumida por el Tribunal Supremo, el principio de legalidad del artículo 25.1 de la CE en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía; la primera de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la...

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