STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2001

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2001:9911
Número de Recurso1566/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1566/01-5ª (J.B)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm 578 En el recurso de Suplicación número 1566/01 interpuesto por Don Victor Manuel representado por el Letrado D. FELIPE MONFORTE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en autos número 295/00, siendo recurrida la empresa IBERIA L.A.E., S.A., representada por el Letrado Doña MARGARITA SEQUEIRO CANTOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. Don José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Don Victor Manuel frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 03.01.2001 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Victor Manuel presta servicios para la empresa demandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A, con la categoría profesional de Copiloto.

SEGUNDO

Con anterioridad prestó servicios para la empresa AVIACION Y COMERCIO SA

(AVIACO) que se fusionó con IBERIA, integrándose el actor en esta Compañía el 1-9-1999.

TERCERO

El actor solicitó de AVIACO el 17-5-99, llevar cuatro galones en la chaqueta del uniforme (documento nº 1 del actor), petición que no fue contestada.

CUARTO

Integrado ya en IBERIA, esta empresa le informó en carta de 28-10-99, que en materia de vestuario y número de galones debía ajustarse a la normativa de IBERIA, advirtiéndole que el incumplimiento sería sancionable (Documento nº 2 del actor).

QUINTO

Conforme a la normativa de AVIACO, manual de operaciones, los Comandantes llevaban cuatro galones en cada manga del uniforme, los Copilotos tres galones, pudiendo llevar cuatro con más de doce años de servicio efectivo, y los Comandantes al mando, sobre los galones una estrella de cinco puntas (Documento n°4 del actor).

SEXTO

De acuerdo con la normativa de IBERIA, manual de operaciones, los Comandantes llevan cuatro galones en cada manga y sobre ellos una estrella de cinco puntas, deforma que pueda ser desprendidas y los Copilotos tres galones epa cada manga (Documento nº 8 del Actor).

SÉPTIMO

En diciembre de 1998 la plantilla de pilotos de AVIACO ascendía a 348 (documento nº 9 de IBERIA).

OCTAVO

Los copilotos de AVIACO que a continuación se relacionan ejercieron las funciones de Comandante en los periodos que se detallan:

  1. - Rubén , de junio de 1989 a marzo de 1994.

  2. - Andrés , de noviembre de 1990 a mayo 1992. 3.- Rafael , de marzo a octubre de 1977 y, 4.- Agustín , de abril de 1989 a septiembre 1990. (documento nº 19 de la empresa).

NOVENO

El actor en ningún periodo ha realizado funciones de Comandante, habiendo participado cuando estaba en AVIACO en los cursos de Promoción a Comandante de 1997 a 1998, no superándolos, y ya en IBERIA, en el año 2000 realizó la instrucción para suelta de Comandante, con el resultado de NO APTO (Documentos nº 9 y 18 de la empresa).

DÉCIMO

Se ha intentado sin efecto la conciliación en el SMAC".

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor recurre en Suplicación y al amparo del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados. Tal pretensión no puede prosperar, pues la simple lectura de su contenido evidencia el propósito de arrogarse y sustraer las facultades que al juzgador le atribuye el articulo 97.2 de la L.P.L., pues a través de él va elaborando una nueva redacción de la narrativa fáctica, acomodaticia a sus privativos intereses y, para ello, facilita otros textos en sustitución de los elaborados por quien tenía no sólo la facultad, sino el deber de hacerlo. Estos motivos fácticos deben ser rechazados en aras a las siguientes consideraciones: a) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia b) Su versión de los hechos probados solo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Y, c) Es exigible que la modificación tenga transcendencia para el sentido del fallo y, en el caso presente, los documentos que se invocan para fundamentar el error han sido también tenidos en cuenta por juzgador, juntamente con los demás medios de prueba obrantes en los autos para formar su criterio, conforme a las reglas del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo licito pretender sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el del recurrente, que lógicamente es parcial e interesado.

La modificación pretendida del hecho probado primero, aunque es cierto que la categoría del recurrente es la de piloto, en lugar de la de copiloto, resulta intrascendente para el fallo. Respecto al hecho tercero no procede su modificación, pues no se aprecia error en la configuración del mismo y en cuanto a la adición al hecho probado octavo, resulta irrelevante, pues los pilotos que cita y con quienes el recurrente se compara, ejercieron funciones de Comandante en algunos periodos de tiempo, cosa que no ocurre en el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el hecho probado noveno.

SEGUNDO

Con correcto apoyo procesal denuncia infracción del art. 13 y 137 del VI Convenio Colectivo de IBERIA y sus pilotos y la disposición adicional primera y párrafo segundo de la introducción al acuerdo de fusión.

El motivo no puede prosperar, pues la pretensión del recurrente de usar el uniforme de AVIACO prestando servicios en IBERIA, carece de fundamento, pues no constituye un derecho del trabajador ni puede dejarse a su libre albedrio el utilizar el uniforme que le apetezca, pues es un derecho y una exigencia...

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