STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Julio de 2001

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2001:8916
Número de Recurso646/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 646/99 SENTENCIA NUMERO 780 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 646/99, interpuesto por D. Santiago , representado por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 15 de enero de 1999, por el que se declara en situación de incompatibilidad al titular de la licencia de autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, defendido por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la presentación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna el Decreto de 15 de enero de 1999, del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, por el que se le declara en situación de incompatibilidad, en aplicación del art. 17 del R. Decreto 763/79 de 16 de marzo que aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, como titular de la licencia de auto- taxi n° NUM000 al no explotarla en régimen d plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión; y solicita la nulidad del referido acto administrativo por las razones alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Alega el recurrente que tanto el acto impugnado como el Decreto aplicado vulneran disposiciones legales y normas constitucionales, citando el art. 148.1.5 de la Constitución sobre competencias de las Comunidades Autónomas estimando que corresponde a la comunidad de Madrid la materia de transportes, además de vulnerar dicho Decreto en el art. 17 aplicado otras normas constitucionales que se citan a continuación.

En primer lugar, respecto de la competencia en materia de transporte de viajeros, en el orden local corresponde a os Ayuntamientos (art. 25 de la Ley 7/85), habiendo regulado el Ayuntamiento de Madrid mediante la correspondiente ordenanza del taxi la prestación de dicho servicio en el Area de Madrid, cuya competencia le viene y también atribuida por la Ley 20/88 de la Comunidad de Madrid, estableciendo la referida Ordenanza la misma incompatibilidad que señala el art. 17 del R. Decreto 763/79, cuya norma no es incompatible con ninguna dictada por la Comunidad de Madrid. Por lo que no existe infracción legal, por dicho motivo alegado por el recurrente, pues la atribución de competencia a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de la misma no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la derogación automática de las normas estatales hasta entonces vigentes en la materia objeto de este proceso, sin que exista una normativa autonómica que las reemplace, ya que la Ley autonómica 20/98 no regula concretamente la materia sobre la que versa a litis, por lo que en tanto no se dicte normativa específica sobre la incompatibilidad que nos ocupa seguirá siendo de aplicación el Reglamento Nacional de...

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