STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:8189
Número de Recurso2336/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Antonio, representado por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 646/99, sobre incompatibilidad al titular de la licencia de autotaxi; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de junio de 1.999, Don Jose Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto de 15 de enero de 1.999, dictado por el Primer Teniente Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, por el que se declara: "en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, al titular de la Licencia de auto-taxi número NUM000, al no explotar la Licencia en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, tal y como exige el expresado precepto", y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de julio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia Don Jose Antonio, por escrito de 18 de diciembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Resolución por la que estimando el presente recurso case la Sentencia impugnada y dicte una más ajustada a Derecho por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, Resolución de 15 de enero de 1.999 y Decreto 9 de abril de 1.999 dictado por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid por la que se declara en situación de incompatibilidad a D. Jose Antonio como titular de la licencia de autotaxi núm. NUM000, obligando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, ordenando que la misma surta los efectos oportunos, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de abril de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. López Jiménez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Granados Bravo se presento con fecha 30 de junio de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que por opuesto el recurso de casación formalizado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Tercera, Sección Segunda, para que se resuelva confirmar la misma por ser en su integridad ajustada a Derecho y todo ello con los demás pronunciamientos que sean de hacer en Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de la legalidad de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que declaran la situación de incompatibilidad del titular de la licencia de autotaxi con el ejercicio de otra profesión, otorgándoseles el plazo de tres meses para que puedan optar entre la transferencia de la licencia o el cese en la actividad incompatible, ha sido abordado y resuelto recientemente por esta misma Sala en Sentencia de 12 de abril de 2.004, resolución en la que nos pronunciábamos sobre argumentos similares a los aquí manejados.

En el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2.001, en el cual se impugna por D. Jose Antonio el Decreto dictado por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico y Estructuras, con la misma fecha (15 de enero de 1.999) que el que había sido objeto del anterior recurso, se exponen hasta diez motivos de impugnación que han de ser objeto de la consideración de esta Sala, pese al poco ortodoxo planteamiento formal de la mayoría de ellos, en los que se omite la cita del motivo concreto del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que pretenden ampararse.

Una y otra vez hemos recordado que la estricta formalidad procesal a que está sometido el recurso de casación impone el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 92.1 de la Ley mencionada: la razonada indicación, precisamente en el escrito de interposición, del motivo concreto del artículo 88.1 en que pretende ampararse el recurrente, sin perjuicio de citar igualmente las normas legales o jurisprudencia que se consideren infringidas. Ambos requisitos son conjunta e inseparablemente exigibles en dicho escrito, sin que pueda suplirse la ausencia de cualquiera de ellos por una previa invocación en el escrito de preparación del recurso, cuya finalidad es totalmente diferente y tan solo se refiere a la acreditación de las circunstancias que ha tener en cuenta el Tribunal de instancia para permitir el acceso a la casación (Sentencias, entre otras, de 25 de abril y 28 de noviembre de 2.000, 20 de enero y 3 de mayo de 2.001, 3 y 16 de abril de 2.002, y 1 de abril de 2.003).

No obstante la indiscutible vigencia de lo anteriormente expuesto, también es verdad que esta Sala ha venido flexibilizando la exigencia aludida y entrando en la consideración de los motivos invocados cuando, de lo razonado inequívocamente en los mismos, se desprenda con indubitada claridad el apartado concreto del articulo 88.1 en que pretenden cobijarse, de suerte que su falta de concreta indicación no pueda inducir a error acerca de la naturaleza de la vulneración acusada, sea de carácter procedimental o sustantivo. Y esto es lo que ocurre en el caso presente, en el cual la totalidad de los argumentos desarrollados van encaminados a denunciar supuestas infracciones de las normas legales de carácter sustantivo y de la doctrina jurisprudencial que las interpreta (apartado d) del artículo 88.1).

SEGUNDO

En el primero, y fundamental, de los motivos alegados se aduce la infracción del artículo 148.1.5 de la Constitución, en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96.

Los argumentos que en él se desarrollan se centran en alegar la inconstitucionalidad que supone el aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del R.D. 763/79, cuando lo cierto es que la Comunidad de Madrid ha asumido la competencia para regular el tema de los transportes que se desarrollen dentro de su territorio. A juicio del recurrente el R.D. citado es una norma de carácter estatal y no puede ser aplicado, ni directa ni supletoriamente, en el territorio de una Comunidad que ha asumido la plena competencia en materia de transportes, so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 148.1.5, como sostiene el Tribunal Constitucional en la Sentencia ya citada de 26 de junio de 1.996.

Agrega el demandante, como razonamientos complementarios del anterior, que la sentencia de instancia basa la desestimación del recurso en el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid goza de competencia en el orden local para regular el servicio de autotaxi, habiendo efectivizado esa competencia mediante la Ordenanza Municipal de 28 de diciembre de 1.997 al amparo de la Ley autonómica 20/98, cuando lo cierto es que dicha Ordenanza difícilmente puede constituir desarrollo de una Ley que es de fecha posterior, ni retrotraerse a la licencia obtenida por el recurrente en el año 1.990. Y asimismo, añade, que las ordenanzas municipales deben desarrollar, o tener su fundamento, en una norma con rango de Ley -inexistente, en este caso, desde el momento en que la Ley autonómica citada no regula la materia de las incompatibilidades-, por lo que la ausencia de normatividad autonómica sobre la materia reafirma la imposibilidad de aplicar, ni siquiera supletoriamente, un Reglamento de carácter estatal en el ámbito territorial de una Comunidad que ha asumido la competencia en materia de transportes.

Ninguno de los argumentos expuestos puede prosperar. Ya en Sentencia de 1 de abril de 2.004, de esta misma Sala, ha quedado aclarado que el R.D. 763/79 es aplicable en la Comunidad Autónoma de Madrid en tanto subsista la ausencia de una regulación efectiva del servicio de autotaxi emanada de la misma. Y en lo que se refiere a la Ordenanza Municipal de 28 de diciembre de 1.979, en absoluto es cierto que la sentencia recurrida se pronuncie en los términos que se le atribuyen en el recurso.

El R.D. 763/79 no es un Reglamento dictado en ejecución de la Ley de Transportes de 1.987 por obvias razones de temporalidad, y su vigencia -aun después de la publicación de esta última- se halla explícitamente reconocida en la disposición complementaria, relativa a vigencias y derogaciones, incorporada al Reglamento de la Ley de Transportes, aprobado por R.D de 28 de setiembre de 1.990, así como por la reciente y reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias de 19 de julio de 2.000, 3 de abril y 30 de octubre de 2.002, 1 de abril, 16 de junio de 2.003 y 8 de julio de 2.003, 9 de enero y, la ya citada, de 12 de abril de 2.004), resoluciones todas ellas referidas a supuestos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 30 de julio de 1.987.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 anuló ciertamente los artículos 113 a 118 de dicha Ley; mas ello no afecta en absoluto a la subsistente vigencia del R.D. 763/69. La anulación de los preceptos mencionados se verificó al apreciar la falta de competencia estatal para regular directamente la materia relativa a los transportes en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas -que hubiesen asumido la competencia exclusiva en la materia- por la vía del artículo 149.1.21 de la Constitución, como reza el fundamento jurídico correspondiente; pero ninguna razón impide que la normativa estatal sea de aplicación por vía supletoria, aun en materias de competencia autonómica, cuando la asunción de la competencia por la Comunidad correspondiente no vaya seguida de la promulgación de una regulación normativa efectiva en la materia de que se trate. Así se desprende claramente del último inciso del apartado 3º del artículo 149 de la Constitución.

La transferencia a la Comunidad de Madrid en materia de circulación interior, llevada a cabo por el Estatuto aprobado por L.O. de 25 de febrero de 1.985, no había sido seguida en la fecha correspondiente al acto impugnado por una regulación normativa efectiva en materia de circulación interior, como el mismo recurrente reconoce de modo explícito. La Ley autonómica 20/98 guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en materia de autotaxi, al propio que especifica en el artículo 4º.4 que las competencias municipales en materia de transporte se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, añadiendo en la Disposición Final primera de la misma que la normativa estatal tiene carácter supletorio con respecto a la comunitaria. Y ambas previsiones son absolutamente lógicas, ya que sostener lo contrario equivaldría a reconocer la existencia de un inexplicable vacío normativo en todas las cuestiones no abordadas por la Ley 20/98.

A mayor abundamiento: el motivo que estamos examinando atribuye a la sentencia impugnada conclusiones a las que no ha llegado. En la sentencia se dice, con todo acierto, que al Ayuntamiento corresponden competencias en lo que se refiere al transporte de viajeros (artículo 25.2.ll) de la Ley de Bases del Régimen Local), competencias que han de entenderse ejercitadas - como el mismo precepto indica- en los términos que fijen el Estado y la Comunidad Autónoma; también se dice que el Ayuntamiento de Madrid reguló mediante la Ordenanza de 28 de diciembre de 1.979 la prestación del servicio de autotaxi en el municipio, recogiéndose en ella la norma sobre incompatibilidad que señala el R.D. 769/79, y que la Ordenanza Municipal referida no es incompatible con ninguna de las promulgadas por la Comunidad Autónoma. De esta forma, en tanto que la Comunidad de Madrid no regule concretamente la materia sobre la que versa la litis, seguirá siendo aplicable lo dispuesto en el R.D. 769/79.

Lo que no dice la sentencia, en contra de lo afirmado en el recurso, es que la citada Ordenanza hubiese sido dictada amparándose en la Ley 20/98. Y tampoco pretende basarse en la citada Ordenanza para desestimar el recurso contencioso interpuesto, sino que simplemente subraya la reproducción que en ella se hace de la causa de incompatibilidad estipulada en el R.D. estatal.

Es, pues, evidente que no existen las infracciones alegadas en el primer motivo de casación y que, no ya solamente en atención al vacío normativo existente en la legislación autonómica sobre la materia, sino por virtud de lo preceptuado en la misma, ha de entenderse aplicable el R.D. 763/79 en todos los aspectos que no contradigan la normativa comunitaria.

TERCERO

El rechazo del motivo primero lleva consigo el de los aducidos en cuarto, sexto y octavo lugar, en los que se reproducen fragmentariamente los argumentos ya desestimados en el motivo primero.

Habiendo quedado establecida la vigencia y aplicabilidad del R.D. 763/79 en defecto de normativa autonómica adecuada, no pueden entenderse quebrantados los principios de legalidad y seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución como consecuencia de ello (motivo cuarto). Y menos todavía existe vulneración de los artículos 2, 3, 6, 9 y 16 de la Ley 20/98 sobre Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos en la Comunidad de Madrid (motivo sexto). Al postular la solución contraria vuelve a incidir el recurrente en el mismo error que ya ha sido acusado en el fundamento jurídico anterior.

Que en los artículos 2 y 3 de la Ley únicamente se exija obtener el título habilitante para desempeño del transporte urbano de viajeros, el 9º se refiera tan solo a la obtención de la licencia municipal para ejercer como taxista y el 16 no contemple dentro de las sanciones imponibles la posibilidad de revocación de dicha licencia por causa de incompatibilidad, únicamente ponen de manifiesto dos circunstancias: a) que existe un vacío normativo en la regulación autonómica que ha de ser subsanado mediante el ejercicio de las competencias municipales (artículo 4.4º de la Ley) con arreglo a la normativa comunitaria (en este extremo inexistente) y la estatal (R.D. 763/79, a cuyo artículo 17 se remite la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 1.979); b) que efectivamente, y en contra de lo que se sostiene en otros motivos de este recurso, la declaración de la situación de incompatibilidad, con ofrecimiento de la opción contenida en el Decreto impugnado, no constituye una sanción administrativa.

En cuanto al motivo octavo, nuevamente se pretende reproducir en el mismo (esta vez bajo la cobertura de infracción de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia 118/96) la tesis de que la declaración inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118 de la Ley de 30 de julio de 1.987 supone la imposibilidad de aplicar, siquiera con carácter supletorio, el R.D. 769/79 en los territorios autonómicos que han asumido la total competencia en materia de transportes.

La insistencia en la reiteración de los mismos argumentos no añade un ápice de certeza a lo que en ellos se alega. En el caso de autos no está en discusión la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid para regular los transportes urbanos en el ámbito territorial de la misma, ni la improcedencia de que el Estado legislador pueda pretender sustituir la competencia autonómica por la vía del artículo 149.1.21ª de la Constitución; tampoco la existencia de las posibles alusiones efectuadas en las ulteriores modificaciones del R.D. 769/79 (1 de setiembre de 1.989) a la necesidad de respetar las normas establecidas en los artículos 113 a 118 de la Ley estatal reguladora de la ordenación de los transportes. Está más que suficientemente clara la falta de competencia estatal en la materia, y no hemos de repetir ahora lo expuesto en anteriores razonamientos; pero sí ha de recordarse, una vez más, que estas consecuencias no afectan a la aplicabilidad del tan repetido R.D. estatal regulador de los Transportes en Automóviles Ligeros en la Comunidad de Madrid, tanto por la falta de normativa específica sobre la materia (artículo 149.3 de la Constitución), cuanto por remisión expresa de la misma Ley 20/98.

CUARTO

Los motivos quinto, séptimo, noveno y décimo pueden ser examinados conjuntamente, ya que todos ellos giran en torno a la consideración de que la declaración de incompatibilidad objeto de impugnación ha de ser considerada como una sanción revocatoria de la licencia de autotaxi.

Esta consideración carece por completo de fundamento, conviniendo recordar al respecto que en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril del presente año (fundamento jurídico primero) se dejó claramente establecido la falta de consistencia de dicho argumento.

El procedimiento seguido para dictar el Decreto municipal de 15 de enero de 1.999 no reviste carácter sancionador, no supone la revocación de la licencia otorgada en virtud de circunstancias sobrevenidas como consecuencia de la comisión de una infracción punible, y ni siquiera implica un cambio de criterio de la Administración del cual pueda desprenderse una verdadera y propia revocación de la misma al estilo de lo previsto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955. Tan solo supone la constatación de una situación de incompatibilidad preexistente, no puesta de manifiesto con anterioridad, y que da lugar al otorgamiento de un plazo razonable al interesado para que ejercite la opción que prefiera. Y esta consecuencia es la que habría de prevalecer, en todo caso, por encima de cualquier erróneo empleo de calificativo sancionador con respecto a la naturaleza del expediente que, por otra parte, tampoco se ha utilizado siquiera a lo largo de la tramitación del mismo, salvo en el oficio de remisión al Tribunal o en la resolución del recurso ordinario de alzada; en este último caso con el único fin de rebatir el argumento referente a la imposibilidad de delegar las funciones resolutorias de los Alcalde en materia sancionadora, que ya había sido desestimado con fuerza de doctrina en Interés de la Ley por Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.998.

Por ello no puede apreciarse infracción del principio de legalidad sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución (motivo quinto), la nulidad por haberse prescindido del procedimiento sancionador establecido y haberse dictado el Decreto impugnado por órgano incompetente (artículos 62.1.e), 89 y 127 de la Ley de Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1.992, que se citan en apoyo del motivo séptimo), ni tampoco por infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca en los motivos noveno y décimo, ya que las Sentencias de esta Sala que se citan se refieren a la nulidad de sanciones impuestas al amparo del R.D. 763/79, por falta de cobertura legal suficiente dimanante de la Ley 30 de julio de 1.987.

Desde el momento en que en el caso presente no se discute la imposición de una sanción, los motivos quinto, séptimo, noveno y décimo han de ser desestimados.

QUINTO

La garantía que supone el principio de libertad de empresa obedece, fundamentalmente, a la necesidad de establecer unos límites dentro de los cuales habrán de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier tipo de medidas que afecten a la economía nacional, y no coarta la posibilidad de adoptar las limitaciones que el bien público del servicio de que se trate pueda de demandar.

Así, alcanza dicho principio su máxima expresión con una política liberalizadora y se opone normalmente a la implantación de cualquier sistema monopolista, sin perjuicio de que atendibles exigencias del servicio público puedan justificar excepciones a esa liberalización. Y es por ello, por lo que no anda descaminada la sentencia recurrida cuando se refiere a lo paradójico que puede resultar que se invoque el artículo 38 de la Constitución para defender la postura de quien goza de un privilegio reservado en el desempeño de determinado servicio público (fundamento jurídico cuarto).

Es posible que la auténtica razón que justifica la existencia de una incompatibilidad obstativa de que el titular de la licencia de taxista pueda desempeñar simultáneamente otra profesión, no radique en la necesidad de que el servicio de taxi se preste con una mayor continuidad, o de que ofrezca una mejor calidad, que si se hace a través de un asalariado. Desde esa perspectiva puede estar parcialmente acertado el recurrente al desarrollar la argumentación en contrario de lo que se concluye en el segundo motivo de casación. Sin embargo no lo está cuando sostiene que la existencia de la incompatibilidad aludida supone la vulneración de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

No es opuesto al principio general de libertad de empresa el establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de cualquier profesión que, normalmente, ha de ser desempeñada personalmente, como personal es la licencia de autotaxi que se concede. El fijar las limitaciones que implican tales incompatibilidades responde a criterios de política legislativa perfectamente razonables y tendentes a evitar especulaciones en torno al otorgamiento y comercio de licencias de autotaxi, con el consiguiente beneficio de los especuladores y en detrimento de los menos capacitados económicamente, como ya se dijo en la Sentencia de 12 de febrero de 2.004.

Y, por supuesto, ninguna relación guarda la posibilidad de establecer dichas restricciones con la circunstancia de que el titular de una licencia de autotaxi no tenga la cualidad de funcionario público, ni pueda ser afectado por las incompatibilidades propias de este último sector.

Se desestima el segundo motivo.

SEXTO

Finalmente, ha de desecharse la supuesta vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, que constituye el tercer motivo casacional por orden de alegación.

Razona con acierto la sentencia recurrida cuando afirma que, en el caso sometido a debate, no existe el necesario presupuesto justificativo de un trato discriminatorio porque el artículo 17 del R.D. 763/79 establezca la incompatibilidad entre la titularidad de la licencia de autotaxi y el desempeño de otra profesión, imponiendo al titular de la misma el deber de la plena y exclusiva dedicación aunque no se imponga análoga limitación al conductor asalariado. Y también acierta al rechazar la existencia de dicha discriminación en los supuestos del apartado segundo del mismo artículo 17 y de la Disposición Transitoria 4ª del R.D.

Lo que caracteriza la infracción del principio de igualdad no es otra cosa que el distinto e injustificado tratamiento legal otorgado a situaciones objetiva y sustancialmente iguales, según criterio constante de la doctrina constitucional. No se incurre en dicha infracción por acusar otro tipo de consecuencias, como puedan ser la repercusión que la aplicación de la norma de que se trate pueda tener en la mayor o menor eficacia, rentabilidad y calidad en el servicio, o en la eventual disminución de puestos de trabajo. Pretender sostener la existencia de una vulneración del principio de igualdad con argumentos semejantes es desvirtuar la naturaleza y finalidad del mismo.

La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades, que ahora nos ocupa, habría de partir de una aplicación irrazonable de distinto tratamiento jurídico a situaciones subjetivas encuadradas en el mismo ejercicio profesional de la industria del taxi, y que pusiese de relieve una situación discriminatoria en perjuicio del demandante frente a otros profesionales que se encuentren en la misma situación.

Obviamente no se produce esa identidad circunstancial entre el titular de la licencia municipal otorgada con carácter personal y el asalariado, más o menos ocasional, que pueda ser contratado por el primero para coadyuvar en el ejercicio de la actividad.. Y tampoco se produce -como viene a reconocer en definitiva la parte recurrente- cuando se exceptúa del régimen de incompatibilidades a los titulares de licencias que ejerzan su profesión en términos municipales de población sumamente reducida, y en los que las necesidades que cubre el servicio público de taxi son, lógicamente, en extremo reducidas y notablemente menos satisfactoria la compensación económica que la dedicación a dicho servicio puede proporcionar; o en el caso concreto de licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de incompatibilidad establecido en el R.D. 763/79, supuesto en el cual la irretroactividad de las disposiciones administrativas de carácter restrictivo justifica la excepción aludida.

Este Tribunal no ignora que existen casos puntuales en los cuales la aplicación estricta de semejantes reglas puede no resultar enteramente satisfactoria, y ser susceptible de mejora; pero la posibilidad, incluso la conveniencia, de introducir correcciones en el sistema normativo seguido no convierte en discriminatoria la aplicación del mismo cuando la medida está prevista, con igual alcance y efectos, frente a los administrados que se encuentren en la misma situación profesional.

Por último, existe un argumento de carácter complementario que, en todo caso impediría apreciar la vulneración del principio de igualdad:

La infracción del artículo 14 no se ocasiona únicamente por la aplicación de un trato legal discriminatorio en situaciones sustancialmente idénticas (desigualdad ante la Ley), sino también por la desigualdad en la aplicación de la Ley que supone un pronunciamiento judicial diferente del acordado en otro caso idéntico anterior, salvo que se ofrezca una fundamentación suficiente y razonable del cambio de criterio operado (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1.999, 7 de junio de 2.001 y 2 de junio de 2.003). Ya ha quedado establecido que esta misma Sala en Sentencia de 12 de febrero de 2.004 ha desechado el argumento de desigualdad discriminatoria, referido a la normativa sobre incompatibilidades que pueda suponer el artículo 17 del R.D. 763/79, en un caso en que igualmente se impugnaba el Decreto municipal objeto de este recurso por el titular de una licencia de autotaxi otorgada por el mismo Ayuntamiento de Madrid. No habiéndose apreciado la existencia de nuevos y eficaces argumentos que pudiesen desvirtuar la debida aplicación del artículo 17 en el presente supuesto, es la misma exigencia de mantener el principio de igualdad en la aplicación de la Ley la que impone la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas de este recurso han de imponerse a la parte impugnante, sin perjuicio de que esta Sala atendiendo a la naturaleza del tema debatido, así como a que el escrito de oposición al recurso no se ajusta a totalmente las cuestiones planteadas en su interposición, estima que la minuta del Letrado recurrido a incluir en la tasación no debe exceder de doscientos cuarenta euros, reservándole su derecho a reclamar del propio defendido la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de julio de 2.001, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite, si bien con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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