STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Junio de 2001

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2001:7910
Número de Recurso1839/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. N° 1839/94 SENTENCIA Nº 475 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillan Pedrosa.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Amaya Martínez Alvarez.

En la Villa de Madrid a once de Junio de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n°1839/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la resolución de fecha 23 de Agosto de 1994, de la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Y habiendo actuado como coadyuvante el Procurador Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación del Instituto Homeopático y Hospital de DIRECCION000 y Víctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 29 de Mayo de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 23 de Agosto de 1994, de la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales por la que se acuerda que no procede declarar que la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de DIRECCION000 ha incumplido sus fines de interés general y por lo tanto no existe causa de extinción de la Fundación y las consecuencia que ello podría producir. Dicha resolución se fundamenta en las consideraciones siguientes:

"PRIMERO: Esta Dirección General es competente para resolver el presente expediente en uso de las atribuciones que, en orden al ejercicio del Protectorado del Gobierno sobre las Fundaciones Benéficas Particulares, tiene delegadas de la Titular del Departamento por la Orden de 17 de marzo de 1994, en relación con los Reales Decretos 530/1985, de 8 de abril, 727/1988, de 20 de julio por el que se determina la estructura orgánica inicial del Ministerio de Asuntos Sociales y el artículo 7° DE LA Instrucción De Beneficencia de 14 de marzo de 1899.

SEGUNDO

El principio del respecto a la voluntad del fundador aboga claramente a que el efecto extintivo sólo se produzca en la medida en que no sea posible que el fin se pueda realizar, y teniendo en cuenta que actualmente existe actividad de cumplimiento de fines, que existe patrimonio con posibilidades de ser rentabilizado y que el Patronato no participa de la voluntad de extinguir la Fundación sino de mantenerla, impulsarla y acrecentarla".

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a)Por escrituras otorgadas por D. Jose Daniel Marqués DIRECCION001 , los días 5-4 y 4 78 el mismo funda el Instituto Homeopático y DIRECCION000 (en adelante la Fundación).

b)Las cláusulas 1ª y 7ª recogidas en los Estatutos son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El señor compareciente funda e instituye un hospital con el nombre de Instituto Homeopático y Hospital de DIRECCION000 , para que así se comprenda que está destinado a la enseñanza teórica y práctica de las doctrinas homeopáticas, y al mismo tiempo a la curación de las enfermedades agudas no contagiosas de las clases desvalidas".

SEPTIMA

Para el caso de que por disposición legal u orden del Gobierno se acordase que éste, o la Nación, la Provincia o el Municipio se hayan de apoderar o de incautar del expresado Instituto o del capital o renta de su dotación, o bien si por fuerza mayor u otra cualquier circunstancia dejase aquel de destinarse a los objetos exclusivos de su fundación, que son la curación de los pobres que prefieran el tratamiento homeopático o la enseñanza metódica de esta medicina, o se hubiera de cambiar el orden de su administración, régimen y gobierno contrariando lo establecido en esta escritura, el otorgante se reserva para sí y sus sucesores el derecho de reversión directa, incautación y libre y completa disposición del citado Instituto y del capital o renta de su expresada dotación, para que todo quede de la plena propiedad particular del otorgante o de quien sea su sucesor, con todas las facultades inherentes al pleno y absoluto dominio, entendiéndose por sucesor del otorgante a los efectos de esta cláusula el que lleve el título de Marqués DIRECCION001 ".

c)La fundación "Instituto Homeopático y DIRECCION000 " figura inscrita en el Registro de entidades de Beneficencia Particular del Ministerio de Asuntos Sociales.

d)En fecha 1-6-94, en su calidad de Patrono Nato solicita del citado Ministerio que acuerde previo cumplimiento de los trámites legales y tras declarar que la Fundación ha incumplido sus fines, declarar extinguida la Fundación con reversión al compareciente del Instituto Homeopático y Hospital de DIRECCION000 con todos sus bienes y derechos.

Fundamenta su pretensión en que no se imparte enseñanza homeopática alguna ni se atiende a enfermos no contagiosos de clases desvalidas y por ello la Fundación ha dejado de cumplir sus fines por lo que procede la extinción de la misma dándose a sus bienes la aplicación prevista en los Estatutos y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 39 del Código Civil y 7 de tales Estatutos así como en los artículos 54 y 55 párrafo 2 del RD° de 21-7-72.

e)En fecha 6-7-94 se acuerda el trámite de audiencia al Patronato de la Fundación que lo evacuó en fecha 12 de Julio de 1994, oponiéndose a la pretensión del actor y tras informe del Servicio Jurídico de fecha 1 de Agosto de 1994, se dictó el 23-8-94 la resolución ahora impugnada.

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión reiterando lo manifestado en vía administrativa que se ha incumplido el destino de los bienes a las finalidades previstas en el Fundador concurriendo por ello causa de extinción de la Fundación pues ni se imparte enseñanza ni se asiste a enfermos incurables prestándose simplemente ayuda a ancianos asistidos médicamente por la Seguridad Social. En cuanto al destino de los bienes entiende que según la normativa anterior a la Ley 30/94, de 24-XI reguladora entre otras de las Fundaciones sería en las entidades de beneficencia particular el previsto por el fundador de las mismas y en este caso su reversión al actor actual Marqués DIRECCION001 y así se desprende del RD° de 14-3-1899 y D° de 21- 7-72, (arts 9,23 y 54) y art. 39 del Código Civil, normativa aplicable por cuanto la solicitud del actor fue formulada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/94 y en virtud del principio de irretroactividad de las normas.

Por otra parte entiende que aún considerando en vigor la Ley 30/94, si no se ha conseguido el fin previsto por el Fundador se produce causa de extinción de la fundación (art. 29 c) siendo el destino de los bienes previsto en los Estatutos por cuanto a) los Estatutos están en vigor y b) por cuanto respecto de las Fundaciones Privadas el párrafo 2° del art. 39 (que prevee el destino de los bienes para el cumplimiento de otra función social) no entra en vigor hasta los dos años siguientes a la publicación de la Ley es decir hasta el mes de noviembre de 1996 por cuanto al tratarse de una Fundación de competencia estatal juega el párrafo 2° de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley y por ello solo desde el art. 7 de los Estatutos sobre destino de los bienes y por ello no puede ser otro que el previsto en dicha cláusula esto es su entrega al actual Marques DIRECCION001 .

El Abogado del Estado entiende que en base a las pruebas existentes ha de presumirse que la Fundación realiza actividades conformes con sus fines, dispone de medios para continuarlas y existe voluntad de proseguir tales actividades por lo que procede la conformidad del acuerdo recurrido.

La Fundación coadyuvante por su parte, tras plantear excepción de litispendencia en base al debate judicial respecto al título del actor entiende que sin necesidad de entrar en el debate entre la normativa anterior y actual y cual resulte aplicable no existe motivo alguno para declarar extinguida la Fundación y la reversión de los bienes por cuanto la misma si bien hubo de reducir sus actividades como consecuencia de los acontecimientos producidos desde el año 1934 en adelante con reducción sustancial de la liquidez de la Fundación ello no supuso que no siguiera...

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