STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:7145
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. 91.319.92.31 N.I.G. 28000 4 0001466 /2001 40126 ROLLO N° RSU 1457 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID Autos de Origen: DEMANDA 589 /2000 RECURRENTE/S: Gabriel RECURRIDO/S: MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a veinticinco de mayo de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Iltmos. Sres. CONRADO DURANTEZ CORRAL, Presidente, ENRIQUE JUANES FRAGA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n° 258/01

En el recurso de suplicación núm 1457/01 interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INAEM contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gabriel frente a INAEM, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. ENRIQUE JUANES FRAGA , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva, y cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Gabriel en el momento de la extinción contractual venia prestando sus servicios para la demandada, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (I.N.A.E.M.) Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de un contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 28 de julio de 1999, y para el periodo de 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, desempeñando las funciones de Adjunto a la Dirección Técnica, asimilado a Jefe de Tramoya en la Compañía Nacional de Danza, por el que percibía un salario de 296.136 pesetas mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.- 2.- Con anterioridad, el demandante estuvo vinculado a la demandada en los periodos de tiempo y en virtud de las modalidades contractuales siguientes: - Con fecha 30.12.1998 y para el periodo de 1-1-1999 a 31-8-1999, el demandante suscribió un contrato temporal al aparo del R.D. 1435/85 para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile, del Ballet Nacional.- Con fecha 4-12-1996 y para el periodo 1-1-1997 al 31-12- 1997 el demandante suscribió un contrato temporal al amparo del R.D. 1435/85 para desempeñar funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile, en el Ballet Nacional.- Con fecha 29-12-1995 y para el periodo 1-1-96 al 31-12-96, el actor suscribió contrato temporal al amparo del R.D. 1435/85 para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional.- Con fecha 15-12- 1994 y para el periodo de 1-1- 1995 al 31-12-1995 el actor suscribió un contrato temporal para desempeñar funciones de bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 15-12-1993 y para el periodo 1-1-1994 al 31-12-1994, el demandante suscribió un contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 30- 12- 1992 y para el periodo 1-1-1993 al 31-12-1993 el actor suscribió contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 10-12-1991 y para el periodo 1-1-1992 al 31-12-1992 el demandante suscribió un contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 10-12-1991 y para el periodo 1-1-1992 al 31-12-1992 el demandante suscribió un contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 3-12-1990 y para el periodo 1-1-1991 al 31-12-1991, el demandante suscribió contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- Con fecha 15-6-1990 y para el periodo 1-8-1990 al 31-12-1990, el actor suscribió un contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile, en el Ballet Nacional.- Con fecha 30-1-1990 Y PARA EL PERIODO 1-2-1990 AL 31-7-1990, EL DEMANDANTE SUSCRIBIÓ

CONTRATO TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE Bailarín del Cuerpo de Baile, en el Ballet Nacional.- 3.- Con fecha 4 de septiembre de 1989 y para el periodo 18 de septiembre de 1989, al 31 de diciembre de 1989, el actor suscribió contrato temporal para desempeñar funciones de Bailarín del Cuerpo de Baile en el Ballet Nacional.- 4.- Con fecha 11 de julio de 2000 la empresa notifica al demandante la extinción del contrato de fecha 31 de agosto de 2000.- 5.- Con fecha 5 de septiembre de 2000 se presentó en el Registro de la Subdirección General de Personal del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la preceptiva Reclamación Previa.- 6.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.- 7.- La actividad laboral del demandante se ve afectada por el Convenio Colectivo para el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España, y la Compañía Nacional de Danza, publicado en el B.O.E. el 19-1-1996.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada (INAEM) y fue impugnado por la parte contraria .

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INAEM, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido, aunque limitando la antigüedad a la fecha de 1.2.90 por excluir el primero de los contratos, separado del siguiente por un lapso de más de veinte días hábiles.

El primero de los motivos se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL y en él se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Sostiene el recurrente que la sentencia no ha abordado el examen de la argumentación que alegó en el juicio, respecto a la distinción entre las dos fases de la relación laboral del actor, hasta el 31.12.98 y a partir de esa fecha. Sin embargo, no puede compartirse la tesis del recurrente, que apunta sin nombrarla a una incongruencia omisiva. La sentencia ha examinado la serie de contratos, razonando sobre la ilicitud de los contratos de obra o servicio determinado pertenecientes a la segunda fase de la relación, y ha computado toda la antigüedad salvo la del primer contrato por la razón ya expresada, entendiendo que con dicha salvedad la relación es única, declarando la improcedencia del despido partiendo de dichas premisas. Por ello ha de concluirse que la sentencia ha dado respuesta a todas las cuestiones objeto de debate, y es pertinente recordar que la exigencia de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a los argumentos, de suerte que el juzgador no viene obligado a atenerse estrictamente en su razonar a las argumentaciones de las partes.

De otro lado, se alega en el mismo motivo que el fallo no recoge que la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en la demanda se solicitaba antigüedad superior a la concedida y se solicitaba condena a la indemnización y salarios de tramitación pero sin reconocer la facultad empresarial de opción entre readmisión e indemnización. Sin duda la estimación ha sido parcial, según se desprende de la comparación entre las pretensiones de la demanda y el contenido del fallo, pero la omisión de tal mención expresa no es relevante ni constituye incongruencia, sino solamente un defecto procesal irrelevante, pues lo decisivo es el contenido de los pronunciamientos del fallo y no la calificación de que la estimación ha sido parcial, lo cual es una consecuencia que materialmente se impone como resultado de la aludida comparación, se diga o no en el fallo.

Procede, por lo razonado, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 5.1 del Real Decreto 1435/85 de 1 agosto sobre relación laboral especial de los...

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