STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:4358
Número de Recurso423/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 423/01 Sentencia número: 186/01 A Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 423/01, formalizado por la Sr. Letrado D. MANUEL ANTUNEZ BENITEZ, en nombre y representación de Dª. Beatriz , Dª. Fátima , Dª. Melisa , Dª. Marí Luz , Dª. Blanca , Y Dª. Francisca , contra la sentencia de fecha 23-10-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID en sus autos número 295/00, seguidos a instancia de Dª. Beatriz y OTROS frente a MINISTERIO DE DEFENSA representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Las actora vienen prestando sus servicios para el Ministerio demandado con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en cada una de las demandas 2.- El convenio Colectivo del Personal Laboral del ministerio de Defensa para el año 1.991 refunde las categorías profesionales del Grupo Administrativo de Oficial 2ª y de oficial 1ª en una única de Oficial Administrativo 3.- El Convenio Colectivo Unico para el Personal laboral de la Administración General del Estado encuadra la categoría profesional de Oficial Administrativo en el Grupo Profesional 5.4.- En fecha 22-2-99, la Comisión General de Clasificación Profesional confeccionó unas instrucciones para regular la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de lo Convenios Colectivos de origen a que se refiere el artículo 19 del Convenio único, estableciendo que "la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que no afectan a un trabajador individual sino a un grupo genérico de trabajadores, requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación a propuesta de la respectiva subcomisión departamental. Por tanto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.1 y 19 del Convenio Unico, la modificación del encuadramiento de una categoría profesional en el respectivo grupo profesional que figura en el Anexo I del Convenio Unico sólo puede realizarse mediante Acuerdo de la Comisión General de Clasificación a propuesta de la subcomisión departamental". Tales instrucciones fueron ratificadas por Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico de 23-2-99.5.- La subcomisión departamental de Defensa, en su reunión de 23-11-99 alcanzó el Acuerdo de proponer el encuadramiento de la categoría de oficial Administrativo en el Grupo Profesional 4, a la vista de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio único, teniendo en cuanta los criterios establecidos en los artículos 16 y 17, sin perjuicio de los criterios que pueda establecer la Comisión General de Clasificación de conformidad en el Acuerdo de la CIVEA de 23-2-99.6.- En el BOE de 19-9-00, se publicaron los Acuerdos sobre el sistema de Clasificación profesional del Convenio Unico, Criterios de Aplicación de dicho sistema de fecha 6-7- 00 y el de fecha 17-7-00, manteniendo la categoría de Oficial Administrativo del Ministerio de Defensa, como categoría profesional a extinguir, clasificada en el Grupo Profesional 5, reconociendo para la misma un complemento singular de puesto, con efectos de 1-1-00.7.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda formulada por Dª.

Beatriz , Dª. Fátima , Dª. Melisa , Dª. Marí Luz , Dª. Blanca , Y Dª. Francisca contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-3-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-3- 01, señalándose el día 28-3-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de 1..998- la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso...", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le de lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer al te el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baladí a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada -la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto-, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995.

En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos puede entenderse que está ante una de estas dos situaciones...

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