STSJ Aragón , 13 de Julio de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:1966
Número de Recurso959/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 959/2000 Sentencia número 818/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a trece de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 959 de 2000 (Autos núm. 584/2000), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 2000, siendo demandante D. Benedicto , y como codemandado DIRECCION000 , sobre declarativo de derecho y reclamación de cantidad (complemento de jefatura). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto , contra la Dirección Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón y la DIRECCION000 , sobre Declarativo de Derecho y Reclamación de Cantidad (complemento especial), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda presentada por Benedicto contra la Diputación General de Aragón y la DIRECCION000 y en su consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de complemento específico correspondiente a la categoría funcional de Jefe de Departamento, en el período comprendido entre 1.7.1999 y 30.6.2000 y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a ambas codemandadas a que paguen al actor la cantidad de 468.132 pesetas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre interés por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Benedicto presta servicios para la DIRECCION000 , centro de enseñanza concertado, en su día con el Ministerio de Educación y en la actualidad con la Diputación General de Aragón, desde 6.10.1997 con la categoría de Profesor Adjunto de FPl y salario mensual de 239.095 pesetas por 14 pagas.

  1. - Desempeña, asimismo, las funciones de Jefe de Departamento de Electricidad-Electrónica desde octubre de 1997, dedicando a tal cometido 5 horas semanales y más de 210 horas anuales.

  2. - No le ha sido satisfecho el complemento correspondiente a Jefe de Departamento por el período comprendido entre junio de 1999 y julio de 2000, por importe total de 468.132 pesetas, a razón de 33.438 pesetas mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dirección Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el otro codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia la Administración demandada en su recurso, como motivo de censura jurídica, la infracción por la sentencia del Juzgado del artículo 49, núm. 4 y 5, de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, en relación con el Acuerdo Básico sobre analogía retributiva del personal de centros concertados y de la interpretación jurisprudencial sobre dicho acuerdo representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.1996. Se aduce que el concepto "deudas salariales" cuya responsabilidad solidaria alcanza a la Administración incluye los conceptos retributivos básicos, mas no los complementarios, y siendo ello así el cómputo el porcentaje de equiparación puede y debe establecerse mediante inclusión de las partidas retributivas que sean comparables y exclusión de las que no lo sean, como el plus de jefatura litigioso, dependiente de un esfuerzo de cualificación.

SEGUNDO

La cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000), entre otras.

Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo con relación al tema...

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