ATSJ Aragón , 6 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2001:31A
Número de Recurso169/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Benjamín Blasco Segura ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Luis Fernández Alvarez D. Fernando Zubiri de Salinas D. Manuel Serrano Bonafonte Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat Zaragoza a seis de abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González en nombre y representación de Dª. María Purificación presentó recurso de queja contra el auto de fecha 27 de enero pasado dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación presentado por dicha parte contra el auto dictado por la misma Sección en fecha 11 de diciembre pasado, en rollo de apelación 169/00, dimanante de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía núm. 709/96 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Catorce de esta ciudad.

SEGUNDO

Formado el oportuno rollo y designado Magistrado-Ponente, por providencia de 21 de febrero se acordó reclamar los autos a la Audiencia Provincial; en fecha 27 del mismo mes se recibió testimonio del rollo y con fecha 2 de marzo se reclamaron los autos al Juzgado de 1ª Instancia núm. Catorce que los remitió con fecha 26 del mismo mes. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen de los autos, que esta Sala ha tenido a la vista para la adecuada resolución del presente recurso, aparece que la representación procesal de Nissen Group Ibérica S.A. y otros interpuso demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía en solicitud de extinción de condominio y división de cosa común contra Dª. María Esther , D. Antonio , Dª. María Antonieta , D. Romeo , D. Blas , Dª. María Rosa y Dª. María Purificación , demanda en la que se fijó la cuantía del pleito en un total de 120.000.000 de pesetas. A dicha demanda se allanaron los demandados.

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva decía: "

FALLO

.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Nissen Group Ibérica, S.A., D. Jose Daniel , Dña. Alicia , D. Gonzalo , Dña. Angelina y Lasial, S.L. contra

Dña. María Esther , D. Antonio , Dña. María Antonieta , D. Romeo , D. Blas , Dña. María Rosa , Dña. María Purificación y cualquier persona que pudiese ostentar algún derecho sobre la sexta parte indivisa de la casa DIRECCION000 , NUM000 de Zaragoza debo declarar y declaro: Que la propiedad de la finca "casa sita en esta ciudad en la DIRECCION000 demarcada con el n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n°

Dos de Zaragoza, al tomo NUM001 , libro NUM002 de la sección 1°, folio NUM003 , finca n° NUM004 ., resulta indivisible y procede en ejecución de sentencia, la venta judicial del pleno dominio de la misma y el reparto del precio obtenido en proporción a las respectivas cuotas de participación en la propiedad de la finca de demandantes y demandados; todo ello sin condena en costas". Dicha sentencia devino firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes.

SEGUNDO

En periodo de ejecución de sentencia se procedió a la venta de la mencionada finca, tras lo cual en fecha 30 de abril de 1.998 recayó propuesta de providencia del siguiente tenor literal: "Por presentados escritos por la Procuradora Sra. Martínez y Sra. Uriarte, se tienen por hechas las manifestaciones contenidos en los mismos y dese traslado a las partes, y vista la situación producida al subsistir el usufructo respecto a la cantidad de 13.833.500 pts obtenida por la venta en pública subasta y correspondiente a los nudos propietarios, usufructo que ostenta Dña. María Esther , dése vista a los nudos propietarios por término de 10 días para que presenten acuerdo respecto a la forma o destino de la entrega del dinero, dado que a mayor abundamiento D. Blas vendió su parte a Promociones Prudencia, S.L. y con su resultado se acordará".

Dicha resolución fue recurrida en reposición por la representación procesal de Dª. María Purificación , recurso que fue desestimado por auto del juzgado de 26 de mayo de 1.998. Contra este auto, la misma parte procesal interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recurso que fue admitido en un solo efecto, y resuelto por auto de 11 de diciembre de 2000 en los siguientes términos: "LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación contra el auto de fecha 26 de Mayo de 1.998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en el mentado Juicio de Menor Cuantía núm. 709 de 1.996, auto que desestimó el recurso de reposición formulado por aquella contra la providencia de 30 de abril de ese mismo año, confirmando ambas resoluciones e imponiendo a dicha parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El recurso de casación contra el mencionado auto de la Audiencia Provincial se anunció por la representación de Dª. María Purificación de conformidad con lo previsto en el art. 1687.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, decidiendo la Sala en auto de 27 de enero de 2001, que es objeto de la presente queja, establecer a modo indicativo y a los efectos de fijación de la cuantía del incidente de ejecución de sentencia, la de 1.383.350 pesetas, y denegar la preparación de recurso de casación anunciado por la antes citada representación. El fundamento de dicha decisión es que la cuestión que ha sido objeto del debate en el incidente suscitado en tramite de ejecución de sentencia ha sido la determinación de si cabía tener o no por extinguido, en virtud de renuncia, el derecho de usufructo vidual que respecto a una sexta parte indivisa de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza ostentaba Dª. María Esther , y fijada la cuantía de dicho derecho de usufructo en la suma de 1.383.350 pesetas, conforme a lo preceptuado en el art. 10.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Actos Jurídicos Documentado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al que remite el art. 489, regla 3ª de la citada Ley procesal, dicha cuantía resulta inferior a 6.000.000 de pesetas y, en consecuencia, no es susceptible de recurso de casación el auto mencionado.

CUARTO

Habida cuanta de que el recurso de casación se ha anunciado por la vía comprendida en el art. 1687-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya mencionada, lo relevante para la decisión de tener o no por preparado el recurso es que la sentencia recaída en el procedimiento en que se ha dictado el auto del que se discrepa fuera susceptible de recurso de casación conforme a lo establecido en el núm. 1° del citado art. 1687, ya que la finalidad de abrir la...

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