STSJ Navarra , 8 de Mayo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:568
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00386 - 3 Rollo nº 2002/00157 Sentencia nº 148 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a OCHO DE MAYO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FELIX MARTINEZ LACARRA, en nombre y representación de DON Juan Pedro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Pedro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda del actor se acordaran los siguientes extremos: A) Que se declarara que el demandante D. Juan Pedro tiene derecho a percibir una pensión de jubilación como trabajador por cuenta ajena o del Régimen General de la Seguridad Social. B)

Que dicha pensión de jubilación lo fuera en base a sus 17 años trabajados en España para la empresa demandada Compañía de Jesús (Jesuitas). C) Que la cuantía de dicha pensión de jubilación fuera equivalente a la del salario mínimo interprofesional o alternativamente a la que percibiría un Profesor de Segunda Enseñanza como lo fue el demandante. D) Que dicha pensión de jubilación tuviera derecho el demandante a percibirla con efectos de 8 de marzo de 1999 (día en el cual cumplió los 65 años de edad). E)

Que de dicha pensión de jubilación no se le descontara cantidad alguna al demandante en concepto de supuestas cotizaciones pasadas no satisfechas, según la Seguridad Social, y en base a la exención establecida en el Concordato suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede en fecha de 27 de agosto de 1953. F) Que se abonara al demandante el interés legal por mora devengado de dichas pensiones de jubilación expresadas en el apartado D) de este Solicito. G) Que se abonara al demandante cuantas mejoras y revalorizaciones correspondientes si tuviera derecho a ellas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de pensión de jubilación deducida por D. Juan Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Orden Religiosa Compañía de Jesus-Curia Provincial debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnadas.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Juan Pedro nació el 8 de marzo de 1934 y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , percibiendo una pensión de jubilación en Estados Unidos de cuantía anual en el año 2001 de 299.734 ptas. SEGUNDO: El actor presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, iniciándose el correspondiente expediente en el que con fecha 10 de octubre de 2000 se comunicó al actor que en relación a su solicitud de pensión de jubilación se ha tenido en cuenta para su reconocimiento periodos de actividad sacerdotal o religiosa en los términos recogidos en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo que posibilita su cómputo para el acceso a la misma, y que la Tesorería General de la Seguridad Social ha calculado capital coste correspondiente a los 4.656 días reconocidos a su favor y cuyo importe asciende a 5.446.546 ptas. (conforme al cálculo actuarial que consta al folio 71 de los autos y que se da aquí por reproducido); con fecha 9 de febrero de 2001 en Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió nuevo escrito al actor en el que se señala que reitera del anterior de 10 de octubre de 2000 y le informan que, de acuerdo con los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo y 2665/1998, de 11 de diciembre, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un total 4.656 días, lo que le permite causar derecho a una pensión de jubilación proporcional a periodos españoles de cotización al amparo del Convenio suscrito entre España y Estados Unidos con complementos mínimos por un importe mensual de 43.501 ptas., y que según el art. 4 de los mencionados Reales Decretos el capital coste de la pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado asciende a 5.446.546 ptas., que deberá ser abonado por Vd., debiéndose poner en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos de amortización de la deuda, y si no lo hiciere así se fraccionará el importe del capital coste en 180 cuotas mensuales que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de 15 años de diferimiento previsto por la norma, añadiendo que la comunicación tiene un carácter informativo y no constituye acuerdo o resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; frente a dicha comunicación el actor presentó escrito de reclamación previa el 16 de febrero de 2001 (folios 46 , 47 y 48 de los autos), manifestando en la misma que fue religioso sacerdote-jesuita y que impartió estudios o clases en calidad de profesor en colegios pertenecientes a la Iglesia Católica, y que como profesor no prestó servicios como trabajador autónomo, por lo que es improcedente y erróneo equipararle o incluirle en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que los colegios de enseñanza en los que prestó sus servicios como profesor no cotizan a la Seguridad Social ya que dichos colegios al pertenecer a la Iglesia Católica estaban exentos de la obligación de cotizar debido a lo establecido en el Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, no percibiendo ningún salario por dichos servicios, por lo que considera que no se ajusta a derecho el que le asignen una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que se le descuente mensualmente una cuota de dicha pensión en concepto de amortización de una deuda que no adeuda a la Seguridad Social, por lo que solicita que se le conceda la pensión de jubilación como trabajador por cuenta ajena o en el Régimen General de la Seguridad Social, y se le abone con efectos del 8 de marzo de 1999, día en el que cumplió los 65 años de edad, y se le abone el interés legal por mora, y se acuerde asimismo no descontar cantidad alguna de la pensión de jubilación y admitir que no adeuda ninguna cantidad por cotizaciones pasadas no satisfechas a la Seguridad Social en base a los establecido en el Concordato de 27 de agosto de 1953, no constando que frente a dicha reclamación previa el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictase resolución alguna. TERCERO: Con fecha 1 de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR