STSJ Navarra , 21 de Marzo de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2002:353
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00443 - 2 Rollo nº 2002/00043 Sentencia nº 78 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARTINEZ DE MURGUIA BESNE, en nombre y representación de DON Juan Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a Previsión Sanitaria Nacional y a Mutua Navarra a abonarle como pensión de jubilación la cantidad anual de 3.100.000 ptas., a partir del 1 de junio de 2001, sin perjuicio de lo que se fijara en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de acción interpuesta por la representación legal de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , frente a Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. Prima Fija, Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ministerio de Economía y Hacienda, absolviendo en la instancia a los demandados de la pretensión deducida y ello sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Juan Manuel , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Mutua Navarra, desde el 1 de enero de 1955, ostentando la categoría profesional de titulado superior, médico oftalmólogo, y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario diario de 8.283 ptas. brutas, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO: El señor Juan Manuel , solamente ha prestado servicios por cuenta ajena para la Mutua Navarra, toda vez que el resto de su actividad profesional, ha sido ejercida en su consulta privada como profesional libre. Por ello, la única inclusión en la Seguridad Social, es debida a la prestación de servicios en la Mutua Navarra. TERCERO: Durante el tiempo en el que Don Juan Manuel prestó sus servicios para la Mutua Navarra, el demandante tuvo la condición de mutualista permaneció afiliado en la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional", efectuándose mensualmente las cotizaciones correspondientes conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953. El demandante corría a cargo del 4% de las cotizaciones antes mencionadas, porcentaje que le era descontado por la entidad pagadora al abonarle su retribución. CUARTO: El régimen de previsión social de los médicos de entidades médico-farmaceúticas y aseguradores de accidente de trabajo, se constituyó con carácter obligatorio, por orden ministerial de 7 de diciembre de 1953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstas prestaciones similares a las de la Seguridad Social. QUINTO: La Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, encomendó la administración y el gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social. SEXTO: Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 51 de uno de marzo de 1995, la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. SEPTIMO: Con efectos de uno de enero de 2000 la disposición adicional décimo -octava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones derogatorias del mismo, y, en particular, la orden de 7 de febrero de 1953 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional décimo octava se establece "con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen". Al extinguirse el particular régimen de los médicos de las Mutuas aseguradoras de accidentes de trabajo, Mutua Navarra dio de alta al demandante en todas las contingencias del régimen general con efectos del uno de enero de dos mil. OCTAVO: Con fecha 30 de septiembre de dos mil, el trabajador solicitó de Mutua Navarra su baja en Seguridad Social, emitiéndose al efecto certificado de empresa para solicitar la pensión de jubilación. Días después, el demandante revocó su decisión y la empresa accedió a su reincorporación en su puesto de trabajo, anulando todas las gestiones anteriores. NOVENO: En fecha 8 de mayo de dos mil uno el demandante recibió comunicación escrita de la Mutua Navarra, cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. nuestro: De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y49.1.f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 57 del vigente convenio colectivo para Mutuas de accidente de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, deseamos comunicarle que a partir del próximo día 1 de junio esta entidad colaboradora ha decidido su jubilación. En cumplimiento con el citado art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, acompañamos a la presente una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Sin otro particular, le saluda atentamente,". DECIMO: El demandante disconforme con la anterior resolución dedujo acción en materia de despido que fue turnada a este mismo Juzgado, dando lugar a los autos 371/2001, que concluyeron con Sentencia de 31 de julio de 2001, en la cual, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Manuel , frente a Mutua Navarra, fue declarada la improcedencia del despido acaecido el 8 de mayo de 2001, condenando a la parte demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado procedimiento. UNDECIMO: El día 20 de julio de dos mil uno, Don Juan Manuel presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una solicitud de pensión jubilación, exponiendo en su solicitud que remitía la mencionada petición porque "aún conociendo la opinión de ese organismo de que carece de cotizaciones suficientes para obtenerla, con fecha 19 de julio de...

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