STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:6733
Número de Recurso613/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0000613/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 1737/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a seis de noviembre de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/0000613/2002, interpuesto por Serafin (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. Uno de los de esta Ciudad, con fecha uno de marzo de dos mil dos. Es parte apelada CONSELLERIA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Serafin (APELANTE), contra la Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de esta Ciudad, en el procedimiento abreviado nº. 4/00, en cuya parte dispositiva se acordó: "que procede destimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y, en consecuencia, declarar conforme a Derecho aquellas Resoluciones de fechas 20 de Agosto y 29 de Octubre de 2001 dictadas por el Excmo. Sr. Conselleiro de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 42/02 de fecha 1 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de A Coruña en autos de Procedimiento Abreviado número 4/02, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante Don Serafin contra resolución de fecha 29 octubre de 2001 dictada por el Subdirector General de Régimen Jurídico y Relaciones Laborales, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra otra dictada por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de fecha 20 de agosto de 2001, denegándole la compatibilidad solicitada entre la actividad pública principal como Médico Adjunto especialista en cardiología en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña dependiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la secundaria como Médico Cardiólogo en la Mutua UMI Mª 271 también de A Coruña, autorizándole, sin embargo, la compatibilidad entre la actividad pública principal con las actividades privadas de consulta privada de cardiología y médico cardiólogo en el Instituto Policlínico Santa Teresa por cuenta propia en A Coruña.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación deducidos en la instancia, se contraen a tres extremos, a saber, ausencia de práctica de prueba sobre si la MUTUA UMI N°271 tiene o no concierto son la Seguridad Social y por lo tanto si la actividad desarrollada ha de ser calificada como pública o privada; transcurso del plazo establecido para dictar resolución expresa con el efecto asociado de haber operado la fictio iuris del silencio administrativo en sentido positivo y por tanto concedida la autorización, posteriormente denegada mediante resolución expresa extemporánea y todo ello en base a las previsiones de la Disposición Adicional 1 del Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, para finalmente argumentar que la actividad de cardiólogo por cuenta propia en la Mutua de referencia tiene carácter privado y no público, suplicando del órgano a quo, que previa anulación de la resolución impugnada, se autorice la compatibilidad del recurrente entre las actividades de médico adjunto especialista en cardiología en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña y médico cardiólogo en la MUTUA UMI. número 271 de A Coruña.

El fallo combatido en la presente alzada, desestimatorio de la pretensión actora, centra la problemática de la cuestión en la procedencia de la compatibilidad o no de actividades sanitarias públicas de carácter principal con otras secundarias de naturaleza privada, pero prestadas en terceras entidades sanitarias donde se realiza también asistencia sanitaria concertada con las Administraciones Públicas del sector de la sanidad y pasa a resolver el debate jurídico acudiendo a la doctrina establecida por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 dictada en casación en interés de ley, según la cual, "en el caso del personal sanitario del Sector Público, el ejercicio de las actividad privadas concertadas a que se refiere el artículo 11,8 del Real Decreto 598/1985 sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes, será siempre incompatible, sin que proceda valorar otras circunstancias que puedan darse en cada caso concreto."

Con estos planteamientos iniciales, no entra en los argumentos expuestos en el escrito rector de la litis y en particular, sobre el trascendental tema de la operatividad del silencio positivo que el recurrente reclama en su favor, bajo el razonamiento de que no puede entenderse otorgada la compatibilidad por silencio por impedirlo el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando proclama la nulidad de pleno derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

TERCERO

Acometiendo el primero de los motivos de impugnación deducidos en la instancia y que son objeto de reproducción, como argumentos vertidos ante la Sala con ánimo revocatorio de la sentencia combatida, la Sala ha de desestimarlo toda vez que la prueba que postula a los efectos antes indicados es inocua e inútil, habida cuenta que la cuestión que el recurrente-apelante plantea está resuelta por la normativa vigente de ineludible aplicación. Así y en particular, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 1, apartado 1, que se considerará actividad en el sector público la desarrollada por personal de Entes, Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas, "entendiéndose comprendidas las Entidades Colaboradoras y concertadas con la Seguridad Social en la prestación sanitaria".

El artículo 2 del Real Decreto 598/1985 dispone que las entidades privadas hospitalarias que mantengan concierto o colaboración con alguna Entidad Gestora de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria "se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que delimita el articulo 1 de la ley 53/84". Por su parte, el articulo 11 apartado 8 del citado Real Decreto, establece que no podrá reconocerse...

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