STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6661
Número de Recurso1810/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1810/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1810/2002 interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ramón en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado CCOO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 793/2001 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Ramón , mayor de edad y con DNI número NUM000 , que estaba afiliado al Sindicato Comisiones Obreras, suscribió con éste el 24 de abril de 1992 un contrato temporal para fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984, para prestar servicios como sindicalista en jornada semanal de 39 horas de lunes a viernes, iniciando la prestación de servicios el día 1 de mayo de 1992, contrato prorrogado hasta el 1 de mayo de 1995 en que las partes suscribieron nuevo contrato, bajo la forma de relación laboral especial al amparo del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto y artículo 35.a 1 de los Estatutos del Sindicato de Galicia, acordando que el actor, con dedicación exclusiva y profesional y como liberado sindical, se dedicase a tareas de colaboración sindical en la Federación Gallega de Hostelería del Sindicato hasta el siguiente congreso de la Federación, pactándose a la finalización del contrato el actor percibiría una indemnización de 20 días por año de servicio desde la fecha de inicio de dicho contrato si no se prorrogaba su colaboración tras el congreso./ Segundo.- El demandante vino percibiendo por dicha colaboración una retribución mensual de 198.795 pesetas./ Tercero.- El día 21 de junio de 1999 el Sindicato comunicó al actor carta de igual fecha del tenor siguiente: " Estimado compañero:

Como ben coñeces o pasado 16 de xuño de 1999 a Comisión Executiva da Federación de Comercio Hostelería e Turismo, tomou o acordo do teu cese nas tareas de colaboración na dirección ordinaria das cuestións propias de FECOHT, que hasta agora viñas desempeñando, e como consecuencia delo a revocación da tua condición de liberado con cargo o presuposto do SN. con efectos do 1 de xullo de 1999".

El demandante reclamó contra dicho cese por considerar que constituía un despido y el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo en sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la relación del actor con el Sindicato demandado no era laboral, ni común ni especial, y desestimó su demanda, sentencia que fue confirmada en los mismos términos por el TSJ de Galicia el 21 de enero de 2000, no admitiendo el TS. a trámite el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante según Auto de fecha 17 de julio de 2001./ Cuarto.- El actor fue miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Galicia del Sindicato demandado y en reunión celebrada por la misma en Vigo el 3 de febrero de 1999 fue designado para asumir responsabilidades de la Secretaría de Salud Laboral del Sindicato, cesando como representante de la Comisión Ejecutiva. También había formado parte del Consejo Nacional del Sindicato demandado./ Quinto.- El demandante figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de mayo de 1992, cotizando por el grupo 5./ Sexto.- El actor realizaba funciones exclusivamente de carácter sindical:

organizaba las elecciones sindicales de los adscritos a su Federación: hoteles, residencias, etc, fomentaba la afiliación al Sindicato demandado, participaba en la negociación de convenios colectivos etc./ Séptimo.- presentaba papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24 de mayo de 2000, la misma tuvo lugar el día 5 de junio con el resultado de sin efecto, presentándola de nuevo el 16 de noviembre de 2001 e intentándose el día 30 con el mismo resultado."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de cosa juzgada pero acogiendo la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras en Galicia y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo las demandas interpuesta por D. Ramón contra el referido Sindicato, al que absuelvo en la instancia, advirtiendo al actor que, si le conviene, podrá hacer valer su posible derecho ante la jurisdicción civil."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala viene determinada por los siguientes presupuestos de hecho: (a) el actor fue contratado para prestar servicios como liberado sindical por CCOO, primero -24/04/92- bajo...

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