STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3303
Número de Recurso5490/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5490/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5490/2001 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Camila en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 136/01 sentencia con fecha diez de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante DOÑA Camila viene prestando sus servicios como personal laboral, para el Organismo demandado, en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide- Profesor Novoa Santos, con una antigüedad de 20-1-83, ocupando la categoría de Camarera fija y percibiendo un salario mensual de 168.000 ptas con prorrata de pagas extras./ Segundo.- La actora inició su relación laboral con el SERGAS en fecha 20-1-83, suscribiendo un contrato de trabajo de interinidad como camarera provisional para sustituir a la trabajadora en situación de ILT Ángeles , quien posteriormente paso a situación de jubilación, permaneciendo la primera en la plaza que la sustituida dejó vacante desde 19-7-84./ tercero.- Por escrito de fecha 7-3-94 el Director Provincial del SERGAS comunicó a la demandante que " con efectos de 2-3-94 pasaba a depender funcionalmente del Centro de Gestión Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide Profesor Novoa Santos"./ Cuarto.- En fecha 20-6-94 el Director provincial del SERGAS comunicó a la demandante, que el puesto de trabajo que ocupa se modifica en cuanto a su Código y denominación y que lo seguirá desempeñando con el carácter de personal laboral fijo. Este error manifestó en el formulario modelo que tenia que decir Interino en lugar de fijo se repitió en la diligencia conjunta de cese y toma de posesión de fecha 28-11-95./ Quinto.- En fecha 12-5-95 el Juzgado de lo social número Uno de Ferrol dictó sentencia en los Autos de juicio n° 55/95 seguidos a instancia de Camila contra el SERGAS en cuyo Fundamento Unico se diece" La representación del SERGAS se opuso a la demanda alegando la aplicación del art. 2.2 b del RD Ley 3/87 de 11 de septiembre . Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado por cuanto, según el art. 1 , regula las remuneraciones el personal estatutario, dependiente del INSALUD. Es decir, que no se puede aplicar a las retribuciones del personal que, como la actora, tiene el carácter de laboral fijo, nombramiento éste que le ue expedido por el Director Provincial del SERGAS con efectos del 8-6-94 (comunicación fechada de 20-6-94). Por el contrario, la cuestión litigiosa planteada, hay que aplicar el art. 27 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en el que se establece que, a efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Publica con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia. De acuerdo con esta norma, la demandante tiene derecho a que se le reconozcan, a efectos de antigüedad, los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de su condición de personal laboral fijo (8 de junio 1994), es decir, desde el momento en que fue contratada para sustituir a una trabajadora en situación ILT (20-1-83). La consecuencia de lo que queda dicho es que la trabajadora tiene derecho, asimismo, a percibir los atrasos salariales correspondientes por dicho complemento, de un año anterior a la prestación de la reclamación previa, que suponen la cantidad, no discutida por el SERGAS, de 68.796 ptas". Y en el fallo de la citada resolución se señala " Estimo la demanda sobre Derecho a Antigüedad y cantidades formulada por Doña Camila contra el Servicio galego de Saude y, en consecuencia, condeno al demandado a que reconozca a la actora el complemento de antigüedad desde el 20-1- 83, y a que le abone los atrasos salariales por dicho complemento, de un año anterior a la presentación de la reclamación previa, y que suponen la cantidad de 68.796 ptas"./ Sexto.- En fecha 29-5-96 se volvió a dictar sentencia por el Juzgado de lo Social n° dos en los Autos de juicio 203/96 seguidos a instancia de Camila...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR