STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:6236
Número de Recurso290/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000290 /2002 -D. FUNDAMENTALES SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1525 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a diecinueve de octubre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000290 /2002 - DERECHOS FUNDAMENTALES, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por UNION TERRITORIAL CSI-CSIF DE GALICIA, representado por la procuradora Dña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ, contra Orden de 18/12/2001 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública sobre proceso selectivo ingreso Cuerpo Auxiliares Técnicos de la Xunta de Galicia (Grupo D). Es parte como demandada CONSELLERIA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 28 de diciembre de 2001 se publica en el D. O. de Galicia la Orden objeto de recurso, impugnación que como se anunció y se fundamentara, afecta únicamente a un apartado de la convocatoria objeto de controversia, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, Escala de Agentes Forestales.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL MINISTERIO

FISCAL, evacuaron dicho traslado a medio de escritos, en los que suplican se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Unión Territorial de CSI-CSIF (Central Sindical Independiente y de Funcionarios) de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el apartado I.2, relativo a requisitos de los candidatos, de la Orden de 18 de diciembre de 2001 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, Escala de Agentes Forestales.

En concreto, se impugna dicho apartado I.2 de la Orden, desarrollada en el Anexo II, en donde se establece que el título exigido ha de ser el de capataz forestal, técnico en trabajos forestales y de conservación del medio natural o titulación equivalente, siendo este inciso final el que se reputa vulnerador del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos previsto en el artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO

La fundamentación recogida en la demanda se basa en que al recogerse en la convocatoria como uno de los requisitos de los candidatos la posesión de titulación equivalente a la de capataz forestal o a la de técnico en trabajos forestales y de conservación del medio natural, se contraviene la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas Escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, y el Decreto 293/1997, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales, en cuanto que el artículo 6.2 de la primera exige para el ingreso en la Escala de agentes forestales la titulación de capataz forestal mientras que el artículo 13 del segundo exige para el mismo ingreso la titulación de capataz forestal o titulación forestal equivalente que la sustituya. Es decir, pese a que genéricamente se alude a que resulta afectado el derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, sin embargo a la hora de concretar la vulneración que se invoca se olvida el obligado análisis de aquella afectación y se mencionan preceptos de legalidad ordinaria, que no caben para fundamentar la infracción a denunciar en este proceso especial. En definitiva, con ello podría ser suficiente para desestimar la pretensión ejercitada por esta vía privilegiada, si bien se ha estimado suficiente para su admisión a trámite debido a que al ser el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública de configuración legal se encuentra vinculado directamente con los aspectos de legalidad ordinaria que inciden en dicho derecho fundamental, lo que exige asimismo alusiones también a ésta (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 19 de mayo de 1995, 21 de febrero, 9 y 18 de mayo de 1998).

El objeto de este proceso especial, preferente y sumario, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, aparece limitado a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de agosto de 1979, no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público influye, daña o infringe dichos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio, y 84/1987, de 29 de mayo, y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986, 22 de diciembre de 1990, 2 y 7 de junio de 1991), por lo que la disposición o el acto, expreso o presunto, impugnado ha de incidir en la esencia o desarrollo de algún derecho fundamental, lo cual supone que no basta invocar la...

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