STSJ Aragón , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2002:3579
Número de Recurso910/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 Rollo número: 910/2002 Sentencia número: 1462/2002 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 910 de 2.002 (autos número 1447 de 2002), interpuesto por el Servicio Aragonés de Salud; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2002; siendo recurridos Dª Melisa e INSALUD (hoy I.N. de Gestión Sanitaria). Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Melisa ; contra INSALUD y el Servicio Aragonés de Salud; sobre cuotas de colegiación. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1°/ Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  1. / Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Servicio Aragonés de la Salud, y estimando la demanda formulada por Dª Melisa contra el Servicio Aragonés de la Salud, debo condenar condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 693,04 euros".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"

  1. Que la actora viene prestando servicios para el Insalud con la categoría profesional de médico, y con carácter de exclusividad, viniendo obligada a abonar las cuotas de colegiación desde 1 de enero de 1996 hasta 31-12-00 por cuantía de 693,04 euros. Y ello como consecuencia de la obligación prescrita en el artículo 3,2 de la Ley 2/1979 sobre Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril).

  2. Que mediante resolución dictada el 22-1-1998 por el Presidente Ejecutivo del Insalud, se acordó el pago por dicha entidad gestora de las cuotas de carácter colegial que ha de satisfacer al Colegio Profesional respectivo, los Inspectores Médicos. Asimismo, se venía abonando desde 1990 los gastos de colegiación de los letrados de la Seguridad Social.

  3. Que se formuló reclamación administrativa previa con fecha 14 de febrero de 2002".

TERCERO

El referido recurso de suplicación no ha sido impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula este recurso de suplicación el Servicio Aragonés de Salud contra la sentencia de instancia, ya identificada, que ha condenado en los términos dichos a dicho Servicio. No se suscitan cuestiones de hecho. Y se postula la absolución de la parte recurrente y condena a INSALUD (hoy I.N. de Gestión Sanitaria). La sentencia de esta Sala del pasado día 25-11- de 2002, aborda frontalmente la cuestión medular aquí suscitada, sobre determinación de quien debe ser responsable del pago de lo reclamado, ante la panorámica normativa vigente, incluida en ella lo que deriva del R.D. 1475/2001, de 27 de diciembre, de transferencia a Aragón de los servicios de -entonces- INSALUD (hoy I.N. de Gestión Sanitaria; según RD. 840/02, de 2 de agosto; art. 15). Llega a la conclusión, que ahora debe ser seguida, de que tal responsabilidad recae en INSALUD. La esencia de la fundamentación fluye de los siguientes puntos que vienen a condensar, con sustancial reiteración, cuanto en dicha sentencia se argumentaba:

A).- La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo, quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias, en efecto:

a).- Las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

b).- La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11- 1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar laresponsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

c).- Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.

d).- Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y entre las funciones traspasadas se encuentran, según el apartado B).f) del Anexo, las relativas a los centros privados. En relación con estas funciones se trasmiten también los medios necesarios para atenderlas de acuerdo con las previsiones del régimen transitorio del propio Real Decreto de traspaso (Anexo G), sobre valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados) con transferencia de los créditos y las posibilidades de regularización de éstos, y, de forma definitiva, se aplica el régimen de financiación de la ...

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