ATSJ Aragón , 12 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2003:88A
Número de Recurso206/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Benjamín Blasco Segura ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Luis Fernández Álvarez D. Fernando Zubiri de Salinas D. Manuel Serrano Bonafonte Dª Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat Zaragoza a doce de diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras, actuando en nombre y representación de D. Jesús y Dª. Victoria , presentó ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza escrito de preparación de recurso de casación frente a la sentencia de fecha 16 de julio del presente año, dictada por dicha Sección en el rollo de apelación nº 206/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza, respecto del cual acordó dicha Sección, por auto de 2 de septiembre, no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado.

SEGUNDO

Contra dicho auto denegatorio, la representación de D. Jesús y Dª. Victoria interpuso recurso de reposición preparatorio del de queja, solicitando se tuviese por preparado el recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto por auto desestimatorio de fecha 14 de octubre, y presentado recurso de queja ante esta Sala, se formó el oportuno rollo con el núm. 5/03, solicitándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Quinta, para resolver, que fueron enviadas.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de queja es funda en que, aun habiéndose tramitado el procedimiento como un juicio ordinario por razón de la cuantía, existe interés casacional, y el recurso es admisible conforme al artículo 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su tenor, procederá el recurso de casación contra sentencias de las Audiencias Provinciales, cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recurso de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial acepta el criterio, ya mantenido por esta Sala, de que en supuestos en que el procedimiento se sigue por razón de la cuantía, aunque ésta no alcance la suficiente para dar lugar al recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser admisible el recuso si existe interés casacional; pero rechaza la preparación del recurso por entender que se trata de una cuestión de hecho no recurrible en casación, al haber entendido el tribunal provincial que no sirven para la usucapión los actos meramente tolerados.

TERCERO

Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2001, el recurso de casación no supone una tercera instancia sino, como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala siguiendo a la Civil del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 14 de marzo de 1.992 y 28 de enero de 1.994), ante un remedio procesal extraordinario encaminado a determinar si dados unos concretos hechos vinculantes es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia.

CUARTO

Ciertamente, las cuestiones meramente fácticas no pueden servir para fundar un recurso de casación admisible por interés casacional, pues la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, no siendo en principio revisable en casación; además, cualquier declaración que sobre meros hechos pudiese hacer el Tribunal de Casación no podría fijar jurisprudencia, como "doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho" según...

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