STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2001

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2001:71
Número de Recurso46/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación núm. 46/2000 SENTENCIA NÚM. 02 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada D. Lluís Puig i Ferriol Barcelona, a ocho de Enero de dos mil uno. Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. Paloma Paula García Martínez y defendidos por el Letrado D. Joan Carles Casas Ribas; siendo parte recurrida D. Carlos Antonio , representado por la Procurador Dª. Carmen Miralles Ferrer y defendido por el Letrado D. Julián Ferreres Mauri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Joan Monterde Ferrandiz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio , formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal, contra D. Rosendo , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el Letradoa de D. Joan Carles Casas Ribas. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joan Monterde Ferrandiz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Rosendo , debo declarar y declaro que la Finca nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Palafrugell, es propiedad del actor por haberla adquirido por usucapión, debiendo inscribirse su dominio sobre la misma en el Registro de la Porpiedad, con imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortes y dirigido por el Letrado D. Joan Carles Casas Ribas y como parte apelada D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria y defendido por el Letrado D. Julian Ferreres Mauri, cuyo recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.000, cuyo fallo es el siguiente: "

FALLAMOS

Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Rosendo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDA, en los autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 279/98, con fecha 31 de Julio de 1.999, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Procuradora Dª. Paloma García Martínez, en representación de D. Rosendo , interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Amparado en el número 3 del artículo 1.692 de la LEC fundado en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales al causar indefensión el fallo de las sentencias recurridas; y, 2º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (el ordinal 4º

del artículo 1.692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil), con las siguientes infracciones: A).- Infracción del principio legal establecido en el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya con respecto a la posesión en concepto de dueño. B) Incorrecta apreciación de la situación jurídica y procesal de las partes. Violación del artículo 1253 del Código Civil. C) Infracción del principio legal establecido en el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya con respecto al requisito del transcurso del tiempo de 30 años. D) Infracción de los arts. 1942 y 436 del Código Civil. E) Violación de los artículos 1253 del Código Civil en cuanto a la presunción indirecta y de los artículos 436, 440 y 609 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de Diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 30 de junio de 2.000, que confirma en todas sus partes la a su vez dictada, en fecha 31 de julio de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal d´Empordà. La demanda que da origen al litigio instaura una acción declarativa de dominio, ejercitada por D. Carlos Antonio contra su hermano D. Rosendo , con base a lo estatutído en el art. 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya y en relación a la finca núm. NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad de Palafrugell. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación al estimar íntegramente la demanda consagran la propiedad del actor por haber adquirido la finca mediante usucapión, esto es, por haberla poseído durante treinta años en concepto de dueño.

El recurso de la parte demandada en los autos se basa en dos motivos, el primero formal y el segundo de fondo, subdividido éste en cinco apartados según los preceptos legales que el recurrente estima infringidos.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se fundamenta en el art. 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, generandose indefensión a la parte recurrente.

El motivo, sin embargo, no especifica qué concreto precepto legal estima infringido el recurrente y se limita a reproducir su protesta por el hecho de que se denegó la practica de la declaración de Dª. Sandra , madre de ambos litigantes. Por esa razón debería ser ya de plano inadmitido.

Pero resulta en el fondo que ningún precepto legal puede alegar el recurrente porque la denegación de la practica de prueba es plenamente correcta. Cierto que el Juez de Primera Instancia pudo denegar tal prueba en el momento de su solicitud, en vez de esperar al momento de su practica, pero, en definitiva, el efecto procesal es el mismo, en absoluto causa indefensión, se basa en una disposición específica de ley y, además, en la proposición de prueba no se detalla que Dª. Sandra es la madre de los dos litigantes.

El art. 1.247 del Código Civil es taxativo al respecto: " Son inhábiles por disposición de la ley:...2º. Los ascendientes en los pleitos de los descendientes...".

De haber prestado declaración Dª. Sandra sí se habría incurrido en vicio de nulidad, sí se habrían quebrantado normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales y sí se habría infringido el art. 1.247 del Código.

El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se vehicula a través del numeral 4º del art. 1.692 de la LEC., invocandose diversas infracciones de preceptos legales.

En concreto el primero alega infracción del art. 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya respecto a la posesión en concepto de dueño. " Incorrecta apreciación de la prueba practicada por la actora con respecto al requisito indicado de la posesión en concepto de dueño. Quebrantamiento del principio de carga de la prueba y del acogimiento de las presunciones ". Salta a la vista, ya de principio, la mezcla que el recurrente hace de preceptos tan heterogéneos como son la valoración de la prueba (arts. 580, 632, 659, etc. de la LEC., 1.218, 1.225, 1231, 1.232, etc. del Código civil), el principio de la carga de la prueba (1.214 del Código civil) o el valor de la prueba de presunciones (arts. 1.249 y 1.253 del Código).

Lo anterior sería bastante para la inadmisión del motivo de recurso, pero resulta que en el fondo el recurrente no hace sino pretender sustituir el objetivo e imparcial criterio de los Jueces de Instancia en la valoración de las pruebas por el subjetivo y parcial propio, reproduciendo en este recurso extraordinario cuantas argumentaciones tuvo ocasión de verter y vertió en las instancias anteriores, olvidando y desconociendo, pues, que no nos hallamos ante una tercera instancia sino, como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala siguiendo a...

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