STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2988
Número de Recurso616/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 616/2003 Sentencia número: 1187/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 616 de 2003 (Autos núm. 1574/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 2 de mayo de 2003, siendo demandante Dª Marta y codemandado el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA MAGDALENA SOFIA DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marta , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA MAGDALENA SOFIA DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de mayo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marta contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, COLEGIO SANTA MAGDALENA SOFÍA de ZARAGOZA, RELIGIOSAS DEL SAGRADO CORAZÓN, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 8.283,30 euros, con el 10% de recargo por mora."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° La actora presta servicios como profesora titular de Educación primaria en el Centro Concertado demandado, con una antigüedad desde el 12/01/1977, percibiendo durante su relación laboral el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.

  1. La retribución de la actora correspondiente al tiempo del cumplimiento de los 25 años en el centro el 12/01/02, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O.E. del 9 de abril de 2002) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A. de 9/05/01); siendo la cuantía reclamada, correspondiente a la paga extraordinaria por antigüedad, de 8.283,30 euros - 1.656,66 por 5 quinquenios-, existiendo conformidad entre las partes sobre dicha cuantía para el caso de estimación de la demanda.

  2. Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00).

    En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio.; y recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que "Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61, se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo.

  3. El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- como apartado c) de los módulos económicos, relativo a gastos variables, a 83.868,48 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 28/05/02 por la suma de 49.095,45 euros, y contraído obligaciones por importe de 91.795,90 euros, que a 31/12/02 ascendían a 140.891,35 euros; excediendo así hasta el 28/05/02 las cantidades abonadas de las asignadas a dicho concepto de gastos variables en 21.139,29 euros, y hasta el 31/12/02 en 57.022,87 euros.

    Igualmente obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual por la misma se efectuaron pagos por importe total de 11.291.752,65 euros, en el ejercicio de 2002 con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para dicho año para enseñanza concertada, que contaba con un presupuesto total para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas (gastos variables del artículo 13. 1. c) del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos) de 8.246.714.28 euros, para 1.846 unidades concertadas.

  4. Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85 y art. 12 del R. Decreto 2377/1985.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser...

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