STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2800
Número de Recurso499/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 499/2003 Sentencia número: 1119/2003 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 499 de 2003 (Autos núm. 1885/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Departamento de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 17 de marzo de 2003, siendo demandante D. Luis Alberto , y como codemandado CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO OBRA DIOCESANA STO. DOMINGO DE SILOS sobre Reclamación de Cantidad -pagas extraordinarias por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto , contra Diputación General de Aragón y Centro Privado Concertado Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 17 de marzo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago al actor de la cantidad de 8.283,3 euros; todo ello con abono de los intereses moratorios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° El actor presta servicios como profesor titular de Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el Centro Concertado demandado, con una jornada de 25 horas lectivas semanales, más las complementarias, todas ellas en nivel concertado, desde el 10/01/1977, percibiendo desde entonces en complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.

En agosto de 1990 le fue extinguida la relación laboral por causas objetivas, siendo recolocado en el mismo colegio en 1 de octubre del mismo año en base a lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa sectorial de la Enseñanza Privada Concertada sobre la recolocación del personal afectado por la modificación de conciertos para el curso 1989/1990 suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Patronales y Sindicales del sector de la Enseñanza Privada Concertada.

  1. La retribución del actor correspondiente al mes de enero de 2002, según las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O.E. del 9 de abril de 2002) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A.de 9/05/01), era de 1.300,49 euros de salario base, 248,96 euros de antigüedad (31,12 euros trienio) y 107,21 euros de complemento autonómico Aragón; correspondiéndole 276,11 euros de prorrata de pagas extras.

  2. Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00).

    En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61 se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo.

  3. El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- a 607.429,08 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 31/10/02 por la suma de 779.017,52 euros, que a 31/12/02 ascendían a 1.061.429,44 euros.

  4. Consta formulada preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.G.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Obra Santo Domingo de Silos, y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85 y art. 12 del R. Decreto 2377/1985.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

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