STSJ Murcia 561/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:1493
Número de Recurso224/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución561/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00561/2010

RECURSO nº 224/2007

SENTENCIA nº 561/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 561/10

En Murcia, a cuatro de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 224/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a retribuciones.

Parte demandante: D. Darío, que comparece en su propio nombre y representación. Parte demandada: Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2007, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente de que le sea abonada la diferencia resultante entre las horas extra percibidas en concepto de productividad y la cuantía que debería habérsele abonado en virtud de la aplicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2003, incrementando la cantidad resultante en el interés legal correspondiente, desde el día 1 de enero de 1998 y el día 1 de julio de 2006, así como que en lo sucesivo le sean retribuidas las horas extra tal y como se previene en las normas descritas en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y otorgue al recurrente los pedimentos denegados en vía administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de mayo de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la 5ª Zona/Comandancia del Cuerpo (Murcia), presentó escrito ante la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 14 de febrero de 2007 solicitando lo siguiente: "Que le sea abonada la diferencia resultante entre las horas extras percibidas en concepto de productividad a 4,81 # cada una y la cuantía que debería habérsele abonado en virtud de la aplicación de las normas dictadas por Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos anteriormente mencionadas en el exponendo Tercero del cuerpo de este escrito, incrementando la cantidad resultante en el interés legal correspondiente desde el día 1º de enero de 1998, fecha en que comenzara a aplicarse la Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, mencionada en el exponendo Primero, sobre normas para el tratamiento de las horas de servicio y puertas de 24 horas, y el día 1º de julio de 2006, fecha en que dicha Circular quedara definitivamente derogada por la O.G. nº 10, de 16 de junio de 2006; así como que, en lo sucesivo le sean retribuidas las horas extra tal y como se previene en las normas descritas en la anualmente reiterada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos."

Por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2007 se desestimó la solicitud, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

Alega el actor que la Circular Informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de febrero de 2003, sobre aplicación del sistema de coeficientes correctores a las horas de servicio nocturnas y festivas, en aplicación de la Orden Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, sobre normas para el tratamiento de horas de servicio y puertas de 24 horas establece que "el cálculo de la productividad se realizará utilizando únicamente como referencia el número de horas de exceso sobre el tiempo de servicio (treinta y siete horas y media- 37,5 semanales en cómputo mensual)". Y esta misma Circular establece como exceso de horas de servicio "las que en cómputo mensual sobrepasen las 166 en los meses de 31 días, 161 en los de 30 días y 150 en el mes de febrero (o 155 si es bisiesto)", remitiendo para el cómputo de horas de servicio al artículo 6 de la Orden General 37/1997, y a los artículos 3.5 y 6 de la Orden General nº 1/1998, y añadiendo que "La cuantía por exceso de horas se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias anuales." Dicha Circular producía sus efectos desde el día 1 de enero de 1998, y ha sido derogada por la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006. Aplicando las instrucciones anteriores, claramente se desprende que la cuantía de la hora extra variará según las retribuciones íntegras que correspondan, por lo que entiende el recurrente que estudiando sus últimas nóminas, le correspondería haber percibido una cuantía media superior a 10,5 # por hora extra, y no una cuantía fija de 4,81 # como establece la Circular Informativa de 20 de febrero de 2003, en aplicación de la Orden nº 1 de 6 de marzo de 1998 para todo el personal de ella dependiente. Añade que, si bien la aplicación de los índices correctores no implica que se haya realizado un exceso de horario efectivo, sí está clara la intención de la fusión entre el cómputo de horas realmente realizadas en exceso de horario, con las convertidas en "extra" por realizarlas en horario festivo o nocturno, no dando lugar a dudas la interpretación de la citada Circular Informativa de 20 de febrero de 2003. Tales normas sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido son las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el R.D. 950/2005, y 359/2006, cuyo artículo 4 .d), en forma análoga a la establecida en el artículo

23.3 d) de la Ley 30/1984, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se prestan fuera de la jornada normal. Y el que las normas específicas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establezcan la obligación de dedicación total, ello no implica que la jornada que supere la ordinariamente establecida no deba ser objeto de compensación. La dualidad de regímenes de retribución del concepto del concepto de productividad y servicios extraordinarios, previstos en la Ley 30/1984 y en el R.D. 950/2005, han de tener su correspondiente tratamiento jurídico, sin que ésta última retribución pueda enjugarse dentro del concepto de productividad, y sin que a través de norma interna del Cuerpo de la Guardia Civil pueda pretenderse crear un ordenamiento derogativo singular de las normas de general aplicación. Añade que la Resolución de 2 de enero de 2003 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y se actualizan para el año 2003 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece que la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar a la correspondiente deducción de haberes, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencias de 26 de abril de 2001, y 21 de mayo y 9 de diciembre de 2004, establecen el valor de las horas prestadas en exceso en función del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, dividida en la forma expresada en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. El criterio mantenido en las citadas sentencias ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2006, al desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Navarra de 9 de diciembre de 2004 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que el actor no concreta ni acredita las horas en exceso supuestamente realizadas.

SEGUNDO

Pretensiones idénticas a la que se formula en el presente recurso han sido desestimadas por las Salas de la Comunidad Valenciana, de Cantabria, de Extremadura, de Galicia, del País Vasco y de Castilla y León de Burgos, entre otras. Así, ésta última Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2007 y posteriores lo siguiente:

Ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece en su artículo 6.5 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78 que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad...

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