STSJ Castilla y León 1342/2010, 11 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2010
Fecha11 Junio 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01342/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107800

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002776 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Representante: PROCURADOR LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLALPANDO

Representante: PROCURADOR JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1342/10

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2776/08 interpuesto por la entidad mercantil Vodafone España, S.A., representada por el Procurador Sr. Díez Astraín Foces y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas suministradoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Villalpando (Zamora), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2008 y publicada el día 15 de agosto de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villalpando, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Cañibano Cepeda, sobre Haciendas Locales.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008 la entidad mercantil Vodafone España, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas suministradoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Villalpando (Zamora), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2008 y publicada el día 15 de agosto de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de marzo de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el supuesto de que la Sala albergara alguna duda sobre la incompatibilidad entre la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villalpando con las Directivas 2002/19/ CE, 2002/20 / CE y 2002/21 /CE, se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 el Ayuntamiento de Villalpando se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, declarando válida, legal y eficaz a todos los efectos la Ordenanza impugnada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11.03.2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dados el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ordenanza Fiscal impugnada y posiciones de las partes.

La entidad mercantil Vodafone España, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas suministradoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Villalpando (Zamora), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2008 y publicada el día 15 de agosto de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora.

Son preceptos de la Ordenanza relevantes para el enjuiciamiento que nos ocupa, los siguientes:

"Artículo 5 . Servicio de telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria. 1. la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Villalpando correspondiente a la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5% de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones en todo el Estado los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones en todo el Estado de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de las mencionadas comunicaciones móviles en todo el Estado, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    Artículo 8 . Régimen de declaración y de ingreso. Servicios de telefonía móvil.

  2. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

  3. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

  4. En el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tasa la presentación de la declaración-liquidación".

    En esencia, la mercantil recurrente en apoyo de su petición de nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza Fiscal formula las siguientes alegaciones, que divide en tres grandes apartados:

    1. Infracciones del Derecho interno de carácter formal.

      - Incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 29.2.a) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regulan la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que ésta publique una sinopsis de la misma en Internet.

    2. Infracciones del Derecho interno de carácter sustantivo.

      - Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1 .a), en relación con el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, con la conclusión de que los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal analizada ya que está sujeta como empresa de telefonía a la tasa por ocupación del dominio público local en su modalidad especial de cuantificación regulada en el artículo

      24.1 .c), siendo incompatible para un mismo sujeto con la modalidad general del apartado a), modalidad a la que el Ayuntamiento demandado ha reconducido a los operadores de telefonía móvil.

      - La Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa -utilización del dominio público local- no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de su propiedad, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras que en realidad pueden utilizar, o no, considerando la Ordenanza que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarlo resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo. Lo que puede gravarse es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local pero no "la explotación o la prestación del servicio de telefonía móvil", bien sea a través de redes o instalaciones, ya sean propias o ajenas.

      - Vulneración del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, así como principios constitucionales conexos tales como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción...

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