STSJ Islas Baleares 580/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:765
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución580/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00580/2010

SENTENCIA

Nº 580

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de junio de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 149/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "ASSOCIACIÓ AUTONÒMICA EDUCACIÓ I GESTIÓ-ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS", representada por la Procuradora Dª SARA TRUYOLS ÁLVAREZ-NOVOA y defendida por el Letrado D. MARC GONZÁLEZ SABATER; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Educació i Cultura), representada y asistida de la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears el 19 de diciembre de 2008, por la que se realiza la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2009-2010 (publicada en el Boletín Oficial Islas Baleares (BOIB) nº 181/2008, de 25 de diciembre).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24 de febrero de 2009, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la Orden recurrida.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25 de junio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso se impugna la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears el 19 de diciembre de 2008, por la que se realiza la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2009-2010 (publicada en el Boletín Oficial Islas Baleares (BOIB) nº 181/2008, de 25 de diciembre), solicitando la asociación recurrente que se declare la nulidad de la Orden en su totalidad, y en concreto, en cuanto concierne a la inclusión dentro de la convocatoria anual ordinaria la solicitud inicial y renovación de los conciertos de la educación secundaria postobligatoria, así como a no excluir del sistema de conciertos a los centros correspondientes al modelo de "educación diferenciada".

Como sustento de sus pretensiones, la "Associació Autonòmica Educació i Gestió Escola Catòlica de les Illes Balears", invoca los siguientes argumentos:

1) La Orden recurrida es un reglamento -no una resolución- de contenido jurídico sustantivo y no meramente organizativo, ya que incluye normas para la suscripción inicial, renovación y modificación de los conciertos educativos, en desarrollo del artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, así como regulando el derecho al acceso al sistema de ayudas públicas previsto en el artículo 27.9 de la Constitución.

2) La Consellera d'Educació i Cultura es incompetente para dictar una disposición general sobre la materia de conciertos, ya que esta atribución corresponde al Govern Balear, de acuerdo con el artículo 3.1 y el Título III del Real Decreto 2377/1985, artículo 116.4 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 33.3 y 38 de la Ley del Govern de les Illes Balears, competiéndole tan sólo aprobar la concesión de los concretos conciertos. Además, en el Decreto Balear 38/1998 se contempla una disposición transitoria que otorga al Govern el plazo de un año para dictar la normativa de desarrollo acerca de los conciertos educativos, la cual no ha sido desplegada, y en especial sus artículos 1, 2 y 15 .

3) Se han vulnerado el artículo 10.6 de la Ley 5/1993, del Consell Consultiu y el artículo 46.3 de la Ley 4/2001, del Govern de les Illes Balears, ya que requería la emisión del dictamen preceptiva del órgano consultivo.

4) La Orden recurrida vulnera el principio de jerarquía normativa, al infringir el artículo 5 del Decreto 22/2007, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria, al excluir nuevos conciertos de bachillerato a partir del curso 2009-2010, e incluso no se permite el aumento de nuevas unidades.

5) El artículo 2.1 de la Orden cercena los derechos de libre elección del centro por parte de los padres, el derecho de los titulares de centros educativos al acceso a los conciertos, infringiendo la Ley Orgánica de Educación, el Real Decreto 2377/1985 y los Decretos 38/1998 y 22/2007, al vincular la adscripción o renovación de los conciertos a un modelo de enseñanza mixta o no diferenciada.

6) El artículo 3 de la Orden recurrida establece restricciones no previstas en los artículos 60 y 61.7 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación para la contratación laboral del profesorado en los centros concertados.

La representación procesal de la Administración demandada ha pedido, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, al amparo del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción

, al no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades asociativas necesarias para su interposición. De forma subsidiaria, ha solicitado que se desestime el recurso planteado de adverso, alegando que:

1) La disposición general impugnada no es nula ni anulable, ya que se trata de un reglamento organizativo, que no tiene efectos fuera de la comunidad educativa, y por ello no se precisaba el dictamen del Consell Consultiu.

2) La Orden fue dictada por el órgano competente de la CAIB, en desarrollo de la previsión contenida en los artículos 33 y 38.2 de la Ley del Govern, al tratarse de un reglamento organizativo.

3) Los artículos 2.1, 3 y 15 de la Orden incluyen las limitaciones legales en materia de conciertos, en especial, los artículos 84.1, 84.3, 116.4 y disposición adicional 25ª de la Ley Orgánica 2/2006 .

4) Respecto del sistema de educación diferenciada y su relación con los conciertos educativos, debe estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 .

5) Respecto a las limitaciones de los niveles de enseñanza postobligatoria, la Orden no infringe el Decreto, ya que en éste sólo se posibilita, no se impone, la concesión de conciertos.

6) La sujeción a determinados principios de contratación del personal no vulnera la autonomía ni facultades de los centros concertados.

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma ha sostenido en su contestación a la demanda que el recurso contencioso administrativo debe ser declarado inadmisible por no haber presentado la entidad asociativa actora los documentos acreditativos de la voluntad de la entidad a los efectos de interponer el recurso, en virtud del artículo 45.2 d) LJCA .

Respecto a esta causa de inadmisibilidad, relacionada con la ausencia de legitimación activa, artículo 69 b) LJCA, se debe rechazar la concurrencia del mencionado óbice procedimental, ya que, efectuado un requerimiento por el Tribunal mediante providencia dictada el 27 de abril de 2010, la entidad actora ha subsanado el defecto, al haber aportado tanto sus estatutos, como también un certificado emitido por el Secretario General, expresivo del acuerdo adoptado el 15 de enero de 2009 por la Junta Directiva, órgano competente en virtud del artículo 27 de sus normas reguladoras.

TERCERO

A fin de poder obtener una más clara solución de las cuestiones controvertidas, conviene efectuar una breve exposición del régimen jurídico concerniente a los conciertos educativos entre la Administración competente en materia de educación y los centros privados de enseñanza, y ello a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Así, el Alto Tribunal, en su Sentencia dictada el 18 de enero de 2010 (Sección 4ª ), determina que:

"SÉPTIMO.- La cuestión ha de abordarse desde la perspectiva constitucional de la configuración de la educación como un derecho fundamental a tenor del art. 27 de la Constitución que, en su inicio, de modo categórico expresa que "todos tienen el derecho a la educación"; proclamación que se completa en el núm. 4 del artículo citado con la afirmación siguiente: "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita" (...). Junto a todo esto el mismo artículo 27 de la Constitución dispone en el núm. 5 que "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes" y, seguidamente, reconoce en el núm. 6 "a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales" y añade en el núm. 9 que "los poderes...

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