Ley del Consejo Consultivo de las Islas Baleares (Ley 5/1993, de 15 de Junio)

Publicado enBO Illes Balears de 8 de Julio 1993
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El presidente de la comunidad autonoma de las Islas Baleares.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica del Consejo de Estado, en el artículo 23, segundo párrafo, dispone que el dictamen del mismo será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos para el Estado en dicha Ley, cuando hayan asumido las competencias correspondientes. El Tribunal Constitucional ha establecido que tal imposición es plenamente constitucional en tanto norma básica del régimen jurídico de las administraciones públicas o parte del procedimiento administrativo común, declarando que . Como consecuencia de tal armonización, entiende el Tribunal Constitucional que , adornado con las características de objetividad, competencia y, sobre todo, independencia de la Administración, que la doctrina y la jurisprudencia exigen. El Tribunal Constitucional ha dejado, pues, ya claro que en todos los supuestos relacionados en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en cuanto las Comunidades hayan asumido las competencias correspondientes y no dispongan de órgano superior consultivo propio, éstas deberán recabar el dictamen del Consejo de Estado. Algunos de los supuestos de intervención, como pueden ser los dictámenes sobre disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, o sus modificaciones, los casos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables que, por efecto del nuevo régimen del silencio positivo, es previsible que se incrementen, o las muy frecuentes reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulan ante la Administración de la Comunidad Autónoma, justifican la creación del superior órgano consultivo en el cuerpo institucional de esta Comunidad.

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Tiene su sede en la ciudad de Palma.

ARTÍCULO 2
  1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

  2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

  3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos por informe a ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 3
  1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

  2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Unicamente podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta.

  3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula , en el segundo, la de .

TÍTULO II Composición Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4
  1. El Consejo Consultivo está integrado por siete juristas de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos de las Illes Balears.

  2. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente de las Illes Balears. Tres de los consejeros serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados, y los otros cuatro serán designados por el Gobierno.

  3. Los miembros del Consejo Consultivo eligen de entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente y al secretario de la institución. En el caso de que ningún miembro obtenga mayoría absoluta para alguno de estos cargos, se repetirá la elección entre los dos candidatos más votados y resultará elegido quien finalmente obtenga más votos.

  4. Uno de los cuatro miembros designados por el Gobierno podrá ser funcionario en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. El presidente y el secretario del Consejo Consultivo son nombrados por el presidente de las Illes Balears por un período de cuatro años o, en su caso, por el tiempo que le quede al designado para finalizar su mandato como consejero.

  6. Excepto en el caso previsto en el apartado 4, no podrán ser designados miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de funcionarios o de personal eventual o laboral en activo, del Estado, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualquier Administración Pública. Esta limitación no se aplicará a los profesores de universidad.

ARTÍCULO 5
  1. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por un período de cuatro años y se renovarán cada dos por mitades. Los miembros de elección parlamentaria forman una mitad, y el resto de los miembros, la otra. Los consejeros pueden ser designados para un máximo de dos períodos iguales sucesivos.

  2. Todos los consejeros tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de las Illes Balears y el presidente del Parlamento en un acto en el cual deberán formular juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

  3. Los miembros del Consejo Consultivo quedarán obligados a asistir normalmente a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean convocados a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados por el Presidente o por acuerdo de sus miembros, y a guardar secreto de las actuaciones.

ARTÍCULO 6
  1. Los miembros del Consejo Consultivo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

    1. Renuncia.

    2. Defunción.

    3. Expiración del plazo de su nombramiento.

    4. Incompatibilidad sobrevenida.

    5. Incumplimiento grave de sus funciones.

    6. Condena por delito en virtud de sentencia firme.

    7. Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

    8. Por la pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

  2. El cese será acordado por el presidente de las Illes Balears. En los casos previstos en los apartados d) y e) se requerirá audiencia del interesado e informe del Consejo Consultivo que serán remitidos al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears para que emita su opinión al respecto, según sea el consejero de los nombrados por el Gobierno o por el Parlamento, respectivamente.

ARTÍCULO 7
  1. Los miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

  2. El presidente de las Illes Balears, a propuesta del Consejo Consultivo y habiendo oído previamente el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los consejeros durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese.

ARTÍCULO 8
  1. La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con los cargos siguientes:

    1. Diputado del Parlamento de las Illes Balears.

    2. Miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o del Parlamento Europeo.

    3. Magistrado del Tribunal Constitucional.

    4. Síndico de Agravios.

    5. Síndico de Cuentas.

    6. Miembro de la institución del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas.

    7. Miembro del Gobierno, alto cargo político o cualquier otro cargo que implique mandato representativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Consejos Insulares o de las entidades locales.

    8. Miembro de los órganos superiores de dirección de los partidos políticos, sindicatos de trabajadores u organizaciones empresariales.

  2. Si, antes de la toma de posesión, concurre en alguno de los designados miembros del Consejo Consultivo una causa de incompatibilidad, la persona afectada deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si este cese no se produce en el plazo de los ocho días siguientes a la designación, se entenderá que no acepta el cargo de miembro del Consejo Consultivo. Esta regla se aplicará también en los casos de incompatibilidad sobrevenida.

  3. Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que así proceda, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 9
  1. Los miembros del Consejo Consultivo de las Islas Baleares tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se llevan a cabo, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico y en otras disposiciones dictadas para la aplicación de esta ley.

  2. Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo.

TÍTULO III Competencia Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:

  1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

  2. Leyes y normas con rango de ley del Estado, previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears.

  3. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pueda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.

  4. Conflictos de defensa de la autonomía local planteados por las entidades locales de las Illes Balears ante el Tribunal Constitucional.

  5. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía.

  6. Proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo, y sus modificaciones.

  7. Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten substancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

  8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta Administración.

  9. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

  10. Procedimientos tramitados por las Administraciones Públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:

    1. Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares y las corporaciones locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 499.159 pesetas o a 3.000 euros.

    2. Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.

    3. Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos de las Administraciones Públicas.

    4. Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando ésta tenga por objeto establecer, de manera diferente, la zonificación o el uso de las zonas verdes y los espacios libres.

  11. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o de un órgano consultivo.

ARTÍCULO 11
  1. Con carácter facultativo, podrá pedirse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:

  2. Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.

  3. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno.

  4. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  5. Instrumentos de planificación sectorial aprobados por el Gobierno o por los Consejos Insulares.

  6. Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas de las Illes Balears.

  7. Cualquier otro asunto cuando lo requiera su transcendencia especial a juicio del presidente de las Illes Balears o de los presidentes de los Consejos Insulares en los casos a que hace referencia el artículo 15.1 e).

  8. En el supuesto previsto en el número 1 del apartado anterior, los proponentes del dictamen deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de dos días, contadores desde el día siguiente a la aprobación del texto resultante del dictamen de la comisión correspondiente, al que deberán incorporar, en su caso, las enmiendas que se mantienen para que sean discutidas en el Pleno. La Mesa formulará la solicitud de dictamen una vez comprobada la legalidad de la propuesta.

  9. Pasado el trámite previsto en el apartado anterior, el procedimiento legislativo permanecerá suspendido hasta que no se elabore el dictamen o hasta que no haya transcurrido el plazo de emisión y el Consejo Consultivo lo haya remitido a la Mesa del Parlamento. El dictamen se publicará en el "Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears".

  10. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 10, los grupos parlamentarios o los diputados a los que se reconoce la iniciativa, deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de diez días, contadores desde el siguiente de la publicación oficial de la ley o de la disposición normativa con rango de ley contra la cual se pretende interponer el recurso de inconstitucionalidad. Sin más trámite, la Mesa deberá formular la solicitud de dictamen.

  11. Recibido el dictamen solicitado de conformidad con el apartado anterior, el presidente del Parlamento ordenará su publicación en el "Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears", con la finalidad de que los grupos parlamentarios o los diputados, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento, puedan formular la petición de convocatoria del Pleno para decidir sobre la interposición del recurso de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 12
  1. Corresponde al Presidente:

    1. La representación del Consejo Consultivo en las relaciones con los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

    2. La convocatoria, la presidencia y la dirección de las reuniones del Consejo Consultivo.

    3. Aquellas que se determinen en el reglamento orgánico.

  2. Corresponde al Secretario el desempeño de las funciones de asistencia a las reuniones, dación de fe y custodia de documentación, además de las que se determinen en el reglamento orgánico.

ARTÍCULO 13

En caso de ausencia, el Presidente o el Secretario serán sustituidos de entre los Vocales por el de mayor y el de menor edad, respectivamente.

ARTÍCULO 14

El Consejo Consultivo elevará anualmente al presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento una memoria en la que dará cuenta de las actividades realizadas y podrá expresar las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la mejora del ordenamiento jurídico y de la actuación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears.

TÍTULO IV Funcionamiento Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
  1. Pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo:

    1. El presidente de las Illes Balears, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Gobierno, en todos los casos.

    2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa de la mitad más uno de los diputados, en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 11, y a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los diputados, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 10.

    3. El Síndico de Agravios, en los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 11.

    4. Los presidentes de los consejos insulares y los alcaldes, en los supuestos de emisión preceptiva del dictamen de órgano consultivo expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

    5. Los presidentes de los Consejos Insulares, con carácter facultativo, cuando se trate de asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al respectivo ámbito de competencias.

  2. En los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, los órganos que tengan atribuida la representación de corporaciones e instituciones públicas diferentes a las citadas en el apartado anterior, deberán formular la solicitud del dictamen a través del presidente de las Illes Balears.

ARTÍCULO 16
  1. La aprobación de dictámenes y los demás acuerdos, precisarán para su validez de la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de un número de miembros que con los anteriores constituyan la mayoría absoluta.

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

  3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario, podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

  4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes.

TÍTULO V Procedimiento Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17
  1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes, contados desde la recepción de la solicitud del dictamen. En los supuestos de los números 1, 5, 6 y 7 del artículo 10, y de los números 2, 4, 5 y 6 del apartado 1 del artículo 11, el plazo será de cuarenta días.

    No obstante, el plazo de emisión de los dictámenes que versen exclusivamente sobre bases reguladoras de subvenciones será de veinte días.

  2. Cuando la solicitud sea formulada por el presidente de las Illes Balears o por la Mesa del Parlamento y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo de emisión será de quince días.

  3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, se entenderá cumplido el trámite.

ARTÍCULO 18
  1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

  2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 17.

  3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, Entidades, o de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

TÍTULO VI Medios Artículo 19
ARTÍCULO 19

El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICION ADICIONAL

En el plazo de dos meses desde la constitución del Consejo Consultivo y a propuesta de éste, el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará el Reglamento orgánico de ejecución y desarrollo de esta ley, cuyas modificaciones serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Una vez transcurrido el plazo de dos años contemplado en el artículo 5.1, la determinación de los miembros a sustituir se realizará mediante el sistema de insaculación.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo así como a su constitución.

SEGUNDA

Hasta treinta días después de la constitución del Consejo Consultivo no comenzarán a transcurrir los plazos para dictaminar lo que establece la presente Ley.

TERCERA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el BOIB.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, a 15 de junio de 1993.

Catalina Cirer Adrover.

Consejera de Gobernación.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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