SAP Toledo 28/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2010:556
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2010

Rollo Núm. ............................................. 14/09.-Juzg. Instruc. Núm.......................... ILLESCAS, 4.-Procedimiento SUMARIO Núm. ............. 1/09.-SENTENCIA NÚM. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 14 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, por abuso sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Juan Pedro, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Isabel y de Mario, nacido en Peru, el 01-02-1970 de, vecino de Seseña, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, desde el 29-12-2008 representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Belen Parra Martin y defendido por el Letrado Sr.Wilmbert Torres Ramirez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art 181.1 y 2 en relación con el artículo 182.1 y 2 (subtipo agravado) y con el art. 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor materia al procesado ( art. 28 C. Penal ), sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, la penas accesorias de prohibición al procesado de residir en la localidad de Seseña o de acudir a la misma durante QUINCE AÑOS; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Apolonia y a su madre Celestina, así como la prohibición de comunicarse con las mismas a través de cualquier medio durante QUINCE AÑOS en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los periodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier motivo.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Apolonia, a través de su madre Celestina en su condición de representante legal de la menor, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral irrogado a consecuencia de los hechos relatados, siendo de aplicación a dicha cuantía lo dispuesto en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Celestina, quien actúa en calidad de representante legal de la menor Apolonia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyan y defendido por la Letrada Yolanda Pantoja Martín calificó los hechos procesales como constitutivos de calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art 181.1 y 2 en relación con el artículo 182.1 y2 (subtipo agravado) y con el art. 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor materia al procesado ( art. 28 C. Penal ), sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, la penas accesorias de prohibición al procesado de residir en la localidad de Seseña o de acudir a la misma durante QUINCE AÑOS; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Apolonia y a su madre Celestina, así como la prohibición de comunicarse con las mismas a través de cualquier medio durante QUINCE AÑOS en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los periodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier motivo.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Apolonia, a través de su madre Celestina en su condición de representante legal de la menor, en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral irrogado a consecuencia de los hechos relatados, siendo de aplicación a dicha cuantía lo dispuesto en el art. 576 LEC .

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS

RESULTANDO PROBADO y así se declara que Juan Pedro, de treinta y ocho años de edad, sin antecedentes penales, de profesión contable, inmigrante peruano nacionalizado y en prisión provisional por esta causa desde el 29-12-2008, convivía con su pareja sentimental Celestina, mayor de edad, de profesión cajera de supermercado, inmigrante peruana nacionalizada, en la vivienda sita en la calle Océano Pacífico 261 de la localidad de Seseña (Toledo) en compañía de su hija Lisbeth, nacida el 20 de Julio de 2008, y de Apolonia, nacida en Perú el 26 de Octubre de 1997, hija de Celestina y de otro hombre, pero sobre quien Juan Pedro ejercía desde que Malory llegó a España en 2006, las funciones propiamente paternas aunque Malory no fuera su hija biológica.

En el mes de Noviembre de 2007, en fecha que no ha podido determinarse, contando Apolonia con diez años de edad y encontrándose sola en el comedor de la vivienda, Juan Pedro, aprovechando la ausencia de la madre de Apolonia y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, la tomó de la mano y la condujo hasta su habitación, donde tras cerrar la puerta y bajar las persianas, le quitó la ropa y tumbándola en la cama la penetró vaginalmente. Hecho que se repitió en otras ocasiones, a lo largo del año 2008, aprovechando siempre momentos en que la madre de Apolonia y compañera sentimental de Juan Pedro, se encontraba trabajando fuera de casa o dormida descansando en su dormitorio.

El 27 de Diciembre de 2008, sobre las 12 horas, mientras Celestina se encontraba durmiendo en su dormitorio sito en la planta alta de la casa, Juan Pedro se acercó a Apolonia, que estaba viendo la televisión en la salón de la planta baja, y llevado del ánimo de satisfacer su deseo carnal, comenzó a acariciarla hasta que la penetró vaginalmente, momento en que Celestina, la madre de Apolonia, que se había despertado de la siesta a causa de los sollozos de Lisbeth que dormía en la cuna en el dormitorio de Celestina, al bajar al salón sorprendió a Juan Pedro penetrando a Apolonia, pidiéndole explicaciones y reprochándole la conducta, procediendo Juan Pedro a subirse los pantalones inmediatamente y dar a Apolonia una manta para que se tapase; seguidamente denunció el hecho ante la policía local llamando al 112, que acudió al domicilio de Celestina, interesando la presencia de la Guardia Civil que se presentó inmediatamente en el mismo domicilio, que Juan Pedro ya había abandonado, presentándose éste en el cuartel de la Guardia Civil a las 19#15 horas aproximadamente para "aclarar" los hechos.

A consecuencia de los hechos ocurridos, Apolonia padeció sintomatología ansioso-depresiva, siendo necesario tratamiento psicológico y sesiones de terapia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 2 y 74.1 y 3 del Código Penal .

Apolonia, que actualmente tiene doce años de edad, ha prestado un testimonio creíble, y coherente contado con palabras llanas y acompañado de una expresión corporal natural, relatando sin distorsiones ni influencias extrañas, sin complejo de culpa ni respuestas acomodaticias, lo que para ella constituyó un hábito, aunque sea duro decirlo y aceptarlo, porque su padrastro, el acusado, le habituó a fornicar durante un año aproximadamente.

Concurren en la declaración de Apolonia los requisitos que la Jurisprudencia exige al testimonio de la víctima, cuando sea único, que en este caso no lo es, como luego consideraremos, para destruir por sí mismo la presunción de inocencia. Es creíble, es decir, carece de incredibilidad subjetiva. No hay móviles de resentimiento o enemistad. La propia Apolonia declara que Juan Pedro era como un padre para ella y sintió su encarcelamiento hasta el punto de hacer recaer sobre la madre biológica la culpa de la prisión de Juan Pedro, porque no tenía clara la posible maldad del hábito impuesto por el padrastro. Es verosímil, porque viene rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le...

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