SAN, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3337
Número de Recurso240/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 240/2007, se tramita a instancia de la Entidad SEGUR IBERICA,

S.A, representada por el

Procurador D. SANTOS GANDARILLA CARMONA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 2.380.774'70 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-6-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos los legales trámites pertinentes, dicte Sentencia sobre el fondo del asunto en que se revoque la Resolución del TEAC aquí recurrida por las razones antes alegadas, anulando en consecuencia, por ser contrarias a Derecho, las liquidaciones tributarias anteriormente identificadas

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 30-7-2008

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-5-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-6-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Segur Ibérica SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de abril de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de fecha 23 de diciembre de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, cuya cuantía asciende a la suma de 2.380.774,70 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación presentada confirmando la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 18 de noviembre de 2004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la entidad reclamante, acta de disconformidad A02, número 70931351, por el impuesto y períodos de referencia. En la misma, el inspector actuario hacía constar los siguientes extremos:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 22/01/2004 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al contribuyente; B) El sujeto pasivo presentó declaración liquidación del IS de los ejercicios comprobados. C) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes procede incrementar la base imponible por los siguientes conceptos:

  1. ) Provisión por insolvencias: no es deducible el gasto contabilizado en la cuenta 6940001 según lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la LIS .

  2. ) Multas y sanciones: no es deducible el importe contabilizado en el ejercicio 2000 en la cuenta 678004 por corresponder a una sanción impuesta por la Dirección General de la Policía (diligencia de fecha 5 de julio de 2004) ni el importe contabilizado en el ejercicio 2002 en la cuenta 690000005 por corresponder a expedientes de multas impuestas por el Ministerio del Interior por diversos motivos (diligencia 8 de junio de 2004). Según lo dispuesto en el art. 14.1.c) de la Ley 43/1995 .

  3. ) Amortizaciones de elementos de transporte: La sociedad amortiza los elementos de transporte aplicando un coeficiente del 20% y según tablas oficialmente aprobadas corresponde aplicar un 16%. No presentó plan especial de amortización. Se incrementa la base imponible de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 por el importe correspondiente a la diferencia entre ambos porcentajes.

  4. ) Abonos feria de San Isidro. No son deducibles estos gastos por tratarse de una liberalidad, artículo 14.1 e) LIS y no cumplir los requisitos establecidos en el RD 2631/1985, artículo 8 .

  5. ) Préstamos concedidos por los socios: Con fecha 8 de octubre de 1999 se elevan a públicos los contratos de préstamo subordinado para la adquisición por los socios de UPTRIANGLE 98 SL, a través de dicha sociedad, del 100% del capital social de SEGUR IBÉRICA S.A. Figura detalle de las condiciones en diligencia de fecha 27/10/2004. Segur Ibérica SA contabiliza los intereses devengados por os citados préstamos en al cuenta 6620000 "Intereses L/P préstamos socios". Figura detalle de los importes en el expediente, La Inspección inicia procedimiento para determinar el valor de mercado de los intereses que adeuda Segur Ibérica SA a sus socios no residentes en España, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/95 y en el artículo 15 RD 537/97 . Se dicta acuerdo por el que se estima que los tipos de interés a aplicar serían los aplicados por la Banca Privada a los préstamos personales a tres años publicados por el Banco de España. Se aplican estos al principal pendiente de pago a los préstamos de no residentes. Se incrementa la base imponible de los ejercicios comprobados por el importe correspondiente a la diferencia entre los intereses contabilizados y el que correspondería según interés de mercado.

  6. ) Trabajos realizados por otras empresas. Se consideran no deducibles los gastos contabilizados en el ejercicio 1999 en la cuenta 623000 "trabajos realizados por otras empresas" y en el ejercicio 2002 en la cuenta 6230000003 "servicios profesionales varios" por no hallarse correlacionados con los ingresos, artículo 14-1 e) de la Ley 43/1995 .

  7. ) Gastos de ejercicios anteriores. No son deducibles los gastos contabilizados en el ejercicio 2001 en al cuenta 6790001 "gastos de ejercicios anteriores", por los siguientes motivos: a) por corresponder a un embargo de la AEAT, artículo 14.1.c) Ley 43/1995 ; b) por corresponder a la anulación del saldo de unas cuentas de clientes que surgieron, según manifiesta el contribuyente, como consecuencia de la escisión del Consorcio Financiero Ibérico SA realizada en 1996 y, c) por corresponder a la baja de un crédito sobre el Presidente de la entidad, artículo 16-2-b) de la Ley 43/1995 y artículo 12-2 de la misma Ley .

  8. ) Fusión. Con fecha 21/09/00 se eleva a pública la escritura de fusión por absorción de la sociedad UPTRIANGLE-98 SA a SEGUR IBERICA SA, con el traspaso de todo el patrimonio social de la sociedad absorbida a la absorbente. La fusión se realiza con efectos contables de 1 de enero de 2000.

    Se acuerda la modificación de la denominación social de la entidad absorbente por la de la sociedad absorbida, por lo que la sociedad resultante de la fusión se denominará SEGUR IBERICA SA. La sociedad se acoge al régimen especial de fusiones establecido en la LIS.

    UPTRIANGLE-98 SA no desarrolla ninguna actividad ni posee ningún bien salvo las acciones de la sociedad absorbida. SEGUR IBERICA SA es una sociedad unipersonal, el 100% de su capital pertenece a la entidad UPTRIANGLE-98 SA.

    La Inspección considera que la operación de fusión no se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 97 y ss. de la Ley 43/95, ya que la fusión no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación; por ello, resulta aplicable la exclusión del régimen fiscal especial para la operación de fusión realizada en el año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 103.3 de la LIS . Los activos y pasivos de la entidad absorbida se han de computar fiscalmente en la aborbente por su valor normal de mercado, lo cual supone que el fondo de comercio generado contablemente en la reclamante no es deducible fiscalmente. Por lo tanto, la base imponible declarada por el IS de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 debe incrementarse en el importe de las amortizaciones del fondo de comercio improcedentemente deducidas a efectos fiscales.

  9. ) Al no considerar aplicable el régimen especial de fusiones, respecto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 25 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 April 2013
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en 30 de junio de 2010, en el recurso contencioso- administrativo número 240/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de abril de 2007, en materia de liquidación del Impuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR